ORDENANZA Nº 991
Visto:
La modificación a partir del año 2.005 del detalle de sueldos individuales y de categorías, módulos y clases del personal municipal y
Considerando:
Que para la determinación de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se considera como parámetro el sueldo básico del agrupamiento obrero de la Administración Municipal, según lo establece la Ordenanza Impositiva vigente.
Que la aplicación de dicho criterio modifica significativamente el valor de la referida tasa y no resulta apropiado en la actualidad trasladar el porcentaje de aumento otorgado al personal municipal a dicho tributo
Que no es voluntad del D.E. incrementar el valor de la misma
Que hasta que no se dicte un nuevo texto de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, resulta conveniente establecer un monto fijo en unidades monetarias, sin que ello provoque un aumento en el valor de la tasa que abona el contribuyente
Que corresponde realizar las adecuaciones pertinentes en la Ordenanza Impositiva vigente
Por ello, el HCD en uso de facultades que le son propias, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º: Modifícase el Art. 21 de la Ordenanza Impositiva vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
SUBRUBROIV
Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
ARTICULO 21º: Las actividades gravadas que no tengan tratamiento tributario diferencial, en el presente capítulo abonarán esta tasa de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para aquellos contribuyentes que no tuvieran empleados en relación de dependencia, abonarán mensualmente la suma de $ 11,93.
b) Para aquellos contribuyentes que tuvieran desde uno hasta tres personas en relación de dependencia, abonarán mensualmente la suma de $ 14,92.
c) Para aquellos contribuyentes que excedieran el número de empleados en relación de dependencia establecido en el inciso anterior, abonarán por cada trabajador adicional mensualmente la suma de $ 3,97.
ARTÍCULO 2º: Modifícase el Art. 23 de la Ordenanza Impositiva vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 23º: Las actividades enumeradas a continuación, abonarán por este concepto los siguientes mínimos mensuales:
• Cabaret ó dancig . . . . . . $ 254,65
• Boites ó nigth club . . . . . . $ 159,16
• Confiterías bailables . . . . . $ 71,62
• Hoteles alojamiento, por hora, por habitación . . $ 15,91
• Café concert, music hall o bares nocturnos . . $ 79,58
• Depósito de chatarras y/o metales, trapos, vidrios, hojalatas, papeles, y materiales varios usados, desarmaderos . . . . . . $ 95,49
• Restaurante con espectáculos ó bailes . . . $ 79,58
• Bancos y financieras . . . . . $ 159,16
ARTÍCULO 3º: Modifícase el Art. 24 de la Ordenanza Impositiva vigente el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 24º: Las actividades cuyos grupos se detallan seguidamente, abonarán en concepto de esta tasa, los siguientes mínimos mensuales:
a) Grupo I : $ 47,74
Venta de tractores
Venta de automotores
Remates – ferias, consignaciones de hacienda y granos
Semilleros y forrajes
Empresa de pompas fúnebres
Barracas
Estaciones de servicios
Cerealistas ó acopiadores de granos
Criadero de cerdos y peladeros
Fabrica de alfombras
Venta de maquinarias agrícolas
Fabricas textiles
Esparragueras
Compra – venta de oro
Fabrica de ataúdes
Fabrica de camisas, lencería, etc.
Fabrica de lácteos
Curtiembres
Hornos de ladrillos
b) Grupo II : $ 31,83
Confiterías
Distribuidores mayoristas de vinos y gaseosas
Ventas de artículos del hogar y mueblerías
Distribuidora de diarios y revistas
Venta de comestibles al por mayor
Aserraderos
Granja y venta de huevos (no-fraccionamiento de miel)
Corralón de materiales de construcción
Fábrica de premoldeados y mosaicos.
Fábrica de juguetes.
Remate de muebles y útiles.
c) Grupo III : $23,87
Venta de motocicletas y bicicletas.
Compra y venta de artículos usados.
Venta de pinturas, vidrios, herramientas para obra y taller.
Bazar, ferreterías.
Opticas.
Laboratorios de análisis de granos.
Relojerías y joyerías.
Farmacias y perfumerías.
Perfumerías.
Cultivo de champignones.
d) Grupo IV : $ 15,91
Disquerías.
Florerías.
Estudios de diseños de interiores.
Herrería de obra.
Venta de calzado y zapatillería.
Administración de construcciones.
Camiones tanque atmosféricos.
Venta de repuestos de automóviles.
Taller de reparaciones de televisores y equipos de audio.
Fábrica de pastas.
Agencias, productores y/u organizadores de seguros.
Veterinarias
Inmobiliarias
Fábricas de soda
Radio difusoras de circuito cerrado y circuitos comunitarios de televisión.
Aquellos locales que se encuentren habilitados para más de una actividad, tributarán por la de mayor rendimiento fiscal.
En caso de veterinarias, cuando en ellas se expendan exclusivamente medicamentos de uso animal y no productos anexos a la actividad (instrumental, collares, alimentos balanceados, etc.) estarán exentos del pago de este tributo.
ARTÍCULO 4º: De forma.
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