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AUTORIDADES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

PRESIDENTE: Prof. Gustavo D. Lennard.

Vice-Presidente 1º: Juan Bautista Castaños.
Vice-Presidenta 2º: Noely M. Meretta.

Secretaria: Eloisa Flavia Vanesa Arina.

BLOQUES POLITICOS DEL H.C.D.

FRENTE DE TODOS

Juan Bautista Castaños. (Presidente)

Cristian Punte.

Marina Moretti.

Germán De Rossi.

Eduardo Puglelli.

Gustavo Lennard.

Pablo Piriz.

Liliana Bonetti.

Daniel Mariño.


JUNTOS POR EL CAMBIO

Mercedes Condesse. (Presidenta)

Eugenio Lacanette.

Noely Meretta.

Angel Calabro.

Diego Jauregui.

ESTE ES EL NUMERO DE VISITAS RECIBIDAS POR EL BLOG DEL H.C.D. DE SAN ANDRES DE GILES

991/05: Modificacion Ordenanza Impositiva.

ORDENANZA Nº 991

Visto:

La modificación a partir del año 2.005 del detalle de sueldos individuales y de categorías, módulos y clases del personal municipal y

Considerando:

Que para la determinación de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se considera como parámetro el sueldo básico del agrupamiento obrero de la Administración Municipal, según lo establece la Ordenanza Impositiva vigente.

Que la aplicación de dicho criterio modifica significativamente el valor de la referida tasa y no resulta apropiado en la actualidad trasladar el porcentaje de aumento otorgado al personal municipal a dicho tributo

Que no es voluntad del D.E. incrementar el valor de la misma

Que hasta que no se dicte un nuevo texto de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, resulta conveniente establecer un monto fijo en unidades monetarias, sin que ello provoque un aumento en el valor de la tasa que abona el contribuyente

Que corresponde realizar las adecuaciones pertinentes en la Ordenanza Impositiva vigente

Por ello, el HCD en uso de facultades que le son propias, sanciona la siguiente:


ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: Modifícase el Art. 21 de la Ordenanza Impositiva vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


SUBRUBROIV

Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

ARTICULO 21º: Las actividades gravadas que no tengan tratamiento tributario diferencial, en el presente capítulo abonarán esta tasa de acuerdo al siguiente detalle:

a) Para aquellos contribuyentes que no tuvieran empleados en relación de dependencia, abonarán mensualmente la suma de $ 11,93.

b) Para aquellos contribuyentes que tuvieran desde uno hasta tres personas en relación de dependencia, abonarán mensualmente la suma de $ 14,92.

c) Para aquellos contribuyentes que excedieran el número de empleados en relación de dependencia establecido en el inciso anterior, abonarán por cada trabajador adicional mensualmente la suma de $ 3,97.

ARTÍCULO 2º: Modifícase el Art. 23 de la Ordenanza Impositiva vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 23º: Las actividades enumeradas a continuación, abonarán por este concepto los siguientes mínimos mensuales:

• Cabaret ó dancig . . . . . . $ 254,65

• Boites ó nigth club . . . . . . $ 159,16

• Confiterías bailables . . . . . $ 71,62

• Hoteles alojamiento, por hora, por habitación . . $ 15,91

• Café concert, music hall o bares nocturnos . . $ 79,58

• Depósito de chatarras y/o metales, trapos, vidrios, hojalatas, papeles, y materiales varios usados, desarmaderos . . . . . . $ 95,49

• Restaurante con espectáculos ó bailes . . . $ 79,58

• Bancos y financieras . . . . . $ 159,16

ARTÍCULO 3º: Modifícase el Art. 24 de la Ordenanza Impositiva vigente el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 24º: Las actividades cuyos grupos se detallan seguidamente, abonarán en concepto de esta tasa, los siguientes mínimos mensuales:

a) Grupo I : $ 47,74

Venta de tractores

Venta de automotores

Remates – ferias, consignaciones de hacienda y granos

Semilleros y forrajes

Empresa de pompas fúnebres

Barracas

Estaciones de servicios

Cerealistas ó acopiadores de granos

Criadero de cerdos y peladeros

Fabrica de alfombras

Venta de maquinarias agrícolas

Fabricas textiles

Esparragueras

Compra – venta de oro

Fabrica de ataúdes

Fabrica de camisas, lencería, etc.

Fabrica de lácteos

Curtiembres

Hornos de ladrillos

b) Grupo II : $ 31,83

Confiterías

Distribuidores mayoristas de vinos y gaseosas

Ventas de artículos del hogar y mueblerías

Distribuidora de diarios y revistas

Venta de comestibles al por mayor

Aserraderos

Granja y venta de huevos (no-fraccionamiento de miel)

Corralón de materiales de construcción

Fábrica de premoldeados y mosaicos.

Fábrica de juguetes.

Remate de muebles y útiles.

c) Grupo III : $23,87

Venta de motocicletas y bicicletas.

Compra y venta de artículos usados.

Venta de pinturas, vidrios, herramientas para obra y taller.

Bazar, ferreterías.

Opticas.

Laboratorios de análisis de granos.

Relojerías y joyerías.

Farmacias y perfumerías.

Perfumerías.

Cultivo de champignones.

d) Grupo IV : $ 15,91

Disquerías.

Florerías.

Estudios de diseños de interiores.

Herrería de obra.

Venta de calzado y zapatillería.

Administración de construcciones.

Camiones tanque atmosféricos.

Venta de repuestos de automóviles.

Taller de reparaciones de televisores y equipos de audio.

Fábrica de pastas.

Agencias, productores y/u organizadores de seguros.

Veterinarias

Inmobiliarias

Fábricas de soda

Radio difusoras de circuito cerrado y circuitos comunitarios de televisión.

Aquellos locales que se encuentren habilitados para más de una actividad, tributarán por la de mayor rendimiento fiscal.

En caso de veterinarias, cuando en ellas se expendan exclusivamente medicamentos de uso animal y no productos anexos a la actividad (instrumental, collares, alimentos balanceados, etc.) estarán exentos del pago de este tributo.

ARTÍCULO 4º: De forma.

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