ORDENANZA Nº
1635
Visto:
La
necesidad de proteger, preservar, resguardar y promover el cuidado del ambiente
del territorio del Partido de San A. de Giles, a través de la implementación de
medidas tendientes a la conservación del arbolado público urbano, y
Considerando:
Que es necesario volver a generar en la
población la cultura del árbol, valorando sus beneficios sobre la calidad de
vida;
Que es esencial reconocer en el arbolado
público un patrimonio natural y cultural;
Que es imprescindible evitar los actos
depredatorios de cualquier tipo que se efectúen en contra de la estabilidad e
integridad del arbolado público en todo el ámbito del partido de San A. de
Giles;
Que
resulta de mayor
utilidad para los
fines buscados modernizar la normativa vigente a nivel
local no solo considerando la
problemática actual, sino la futura.
Que es necesario dictar una nueva norma que tienda a proteger el
arbolado existente en la
vía pública, así como
el control de
la poda, desgaje
y extracción de
árboles, incrementar la
plantación de nuevos ejemplares en las
calles y espacios verdes de la ciudad,
considerando aspectos ecológicos, funcionales y paisajísticos en un todo de
acuerdo a la ley 12.276
Por ello, El Honorable Concejo
Deliberante, en uso de las atribuciones que le son propias sanciona la
siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1º:
Declárase al arbolado público urbano y a los espacios públicos verdes como
servicio público, patrimonio natural y cultural de la ciudad cabecera y demás
centros urbanos del Partido de San Andrés de Giles.
Artículo 2º: Constituyen
propiedad de la Municipalidad de San
Andrés de Giles y quedan comprendidos en los alcances de la
presente Ordenanza las especies arbóreas, arbustos y ornamentales existentes
y a plantarse, equipamiento y
cualquier otro elemento
que forme parte
constitutiva o
complementaria de los
parques, bulevares, plazas, plazoletas,
aceras, ramblas y
jardines de la
ciudad cabecera y
demás centros urbanos del Partido de San A. de Giles.
Artículo 3º: El Departamento Ejecutivo, con la
colaboración del Consejo de Arbolado Público, elaborará un plan regulador en
función de las necesidades operativas cuya duración estará marcada por el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan.
Artículo 4º: El
Plan Director tendrá como fin ordenar la gestión del arbolado público urbano,
establecer el momento y forma de las intervenciones que sean necesarias y la
planificación para el mejoramiento del mismo, este podrá ser modificado si las
necesidades operativas así lo requiriesen.
Artículo 5º: El
Departamento Ejecutivo, mediante el Plan Director, determinará las fechas y
especies para implantar en relación con el lugar, el arbolado público urbano
existente, el ancho de la vereda y todos aquellos factores que considere
conveniente tener en cuenta. Los frentistas que deseen implantar un árbol
deberán hacerlo de acuerdo al Plan Director.
Artículo 6º: Todo
proyecto de loteo o subdivisión,
apertura o ensanche de calles, deberá prever un anteproyecto de arbolado
público, donde consten especies, variedades, distanciamiento entre cada
planta, etc., sin
cuyo requisito no
se dará curso
favorable al mismo. El Área del Departamento Ejecutivo con
competencia en el Contralor de Obras Particulares no otorgará aprobación final
de obras si no se ha dado cumplimiento a lo previsto.
Artículo 7 º: Queda obligado todo propietario a la
construcción de recintos en la vereda para el arbolado urbano, que deberá
ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas:
a) Continuando la línea de
arbolado existente o en su defecto a no menos de 0,60 metros del cordón. A nivel de la vereda. De dimensión variables, según la especie y el ancho de la vereda. Respetando un mínimo de 1,2 x 1,2 metros .
b) Prohíbase la construcción de
canteros sobreelevados respecto al nivel de la vereda, en los recintos correspondientes al árbol.
c) En ningún caso se permitirá que el contrapiso o revestimiento de las aceras
impidan el normal crecimiento del arbolado; los propietarios frentistas
serán responsables de proveer el espacio libre necesario a fin de que no se
produzcan estrangulamiento de fustes. En los casos que
los frentistas no
se ajusten a
lo requerido luego
de un plazo
razonable se realizarán por
Administración los trabajos
intimados con cargo
a la propiedad. Idéntico criterio se
aplicará para el retiro de hierros, rejillas y chapas que perjudiquen la normal expansión del árbol.
d) Los solados de las nuevas
veredas serán de acuerdo a las normativas locales referentes a la
edificación.
e) Los nuevos árboles colocados en
las veredas deberán guardar una distancia entre sí que resulte armoniosa
en relación al porte de la especie en estado adulto. Fijando una distancia
mínima entre plantas de 3,00
metros ., a considerar por la autoridad competente.
f) En las esquinas
las plantas deberán respetar la ochava, a
los efectos de no entorpecer la
visibilidad y el tránsito.
g) Los nuevos
árboles serán plantados,
utilizando mecanismos que permitan
disciplinar la orientación
radicular, minimizando los daños que pudieran causar las mismas.
Artículo 8º: El
Departamento Ejecutivo mantendrá un registro del arbolado público urbano
existente en el Partido de San Andrés de Giles, el cual será actualizado
periódicamente.
Artículo 9º:
Prohíbese la extracción, poda, mutilación, tala y daños de ejemplares del
arbolado público urbano. A los fines de una mejor interpretación del presente
artículo, tales acciones quedarán definidas de la siguiente manera:
a) Se entiende por extracción, la acción de desarraigar los ejemplares
del lugar de plantación.
b) Se entiende por poda, el corte de ramas que se separen
definitivamente de la planta madre.
c) Se entiende por mutilación, la eliminación de la copa por el corte
total de sus ramas.
d) Se entiende por tala, la eliminación de la copa por cortes
efectuados en el tronco a distintas alturas.
e) Se entiende por daño, al desgarro o cortes inadecuados en raíces,
las heridas, aplicación de sustancias tóxicas, encender fuego, fijación de
elementos extraños y todo tipo de agresión que altere el desarrollo de los
ejemplares en forma normal o cause la muerte.
f) Cuando un vecino aduce que las raíces de los árboles levantan pisos,
veredas, desagües u otras construcciones, deberá proceder a la poda de las
raíces que interfieran, quedando el resto del árbol en perfectas condiciones,
salvo que sea necesario la poda compensatoria, para la cual el vecino deberá
solicitar autorización para efectuar por su cuenta la misma.
Artículo 10º: Se
justificará la extracción de ejemplares del arbolado público urbano en los
siguientes casos, siempre y cuando no sea posible otro tipo de soluciones
técnicas:
a) Decrepitud o decaimiento de su vigor, irrecuperables.
b) Ciclo biológico cumplido.
c) Cuando por las causas anteriormente mencionadas se evalúe factible
su caída o desprendimiento de ramas que pudieren ocasionar daños que amenace n
la seguridad de las personas o bienes.
d) Cuando se trate de especies o variedades que no son aptas para
arbolado público en zonas urbanas.
e) Cuando interfieran en obras públicas o aperturas de ensanches de
calles.
f) Cuando la inclinación del árbol amenace su caída o provoque
trastornos al tránsito de peatones o vehículos.
g) Cuando las especies se viesen afectadas por mutilaciones que no
permitiesen lograr su recuperación.
h) Cuando la ubicación o el porte del árbol o arbusto impida la
correcta visibilidad, circulación peatonal e iluminación de la vía pública.
Artículo 11º: El
Departamento Ejecutivo, de oficio o a requerimiento de los/as frentistas,
autorizará la extracción o poda de ejemplares del arbolado público urbano,
cuando del informe técnico surja la razonabilidad del interés público o
individual que fundamente la petición, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 14º de la presente Ordenanza.
Las tareas de extracción o poda, que fueran autorizadas por el Departamento
Ejecutivo, podrán ser realizadas por el o la frentista, bajo el contralor de la
autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.
Artículo 12º: En
los casos en que fuera autorizada la extracción, el o la solicitante procederá
a la reposición inmediata de los ejemplares arbóreos o arbustivos en la misma
cantidad que los extraídos y de las especies recomendadas por el Plan Director
para el arbolado público urbano. El Departamento Ejecutivo, a través de los
organismos competentes, verificará estas situaciones. El o la frentista que no
efectuase la reposición mencionada será pasible de las multas establecidas en
el Régimen Municipal de Faltas.
Artículo 13º: La
autoridad de aplicación planificará anualmente
a través de
cuadrillas municipales o personal idóneo contratado, a la realización de
podas aéreas o radicular (según las normas
reglamentarias, la especie
botánica y la
época del año)
y escamondos (para
eliminar ramas crónicamente enfermas
o secas o
inapropiadas por su
altura o posición)
para lograr el acondicionamiento permanente
del arbolado urbano.
En caso de
autorización a terceros
para efectuar estas tareas, las mismas se cumplirán conforme las pautas
reglamentarias y bajo estricto control de la autoridad de aplicación.
Artículo 14º.- La
autoridad de aplicación
procederá a la
realización de tratamientos fitosanitarios y/o
fertilización, según necesidad,
en los árboles
y arbustos de
nuestros parques, plazas y
calles, determinando los
productos más convenientes para cada
caso en función de
la plaga y la
preservación del medio ambiente.
En caso de
contratación a terceros,
los mismos deberán cumplir con las pautas reglamentarias vigentes. La
autoridad de aplicación deberá ejercer un
estricto control sobre
los trabajos a
realizar, a fin
de evitar la contaminación del
medio ambiente.-
Artículo 15º:
Toda empresa pública o privada, prestataria de servicio, que realice trabajos
de instalación y/o tendido de redes de servicio, deberá adoptar las medidas que
sean necesarias y emplear sistemas adecuados que garanticen la protección del
arbolado público urbano. Cuando las obras afectasen al mismo, deberán requerir
la autorización al Departamento Ejecutivo para llevar a cabo tareas de poda, tala
o extracción y su consecuente reemplazo. Asimismo, deberán adoptar las
directivas y aceptar la supervisión del Municipio de San Andrés de Giles.
Artículo 16º.-
Para la realización de nuevos tendidos subterráneos o aéreos y obras públicas,
las empresas deberán presentar a la Municipalidad el
correspondiente proyecto, mediante el que se
acredite que el mismo
no afecta el
arbolado público. En caso
contrario se solicitará
al ente respectivo la
modificación del proyecto en salvaguarda del patrimonio público.
Artículo 17º: El
propietario, inquilino u
ocupante frentista colaborará con la conservación de las plantas
colocadas frente a los respectivos domicilios, para lo cual se otorga al
mismo carácter de
custodio directo de
dicho patrimonio natural.
Observada alguna anomalía del
árbol, se deberá denunciar la misma dentro de las 72 horas de conocido el daño
a la autoridad de aplicación. En los edificios públicos y reparticiones
oficiales la responsabilidad del daño alcanza al funcionario de mayor jerarquía
a cargo del mismo.
Artículo 18º: El
Departamento Ejecutivo dispondrá anualmente una partida específica en el
presupuesto destinada a financiar:
a) Campañas públicas de difusión
a través de los medios masivos respecto de la importancia del arbolado urbano y
los espacios verdes en el medio ambiente y en la calidad de vida.
b) Programas de educación
en los distintos niveles escolares, tendientes a revalorizar en los jóvenes
la importancia de los espacios verdes y del arbolado urbano, desde el punto de
vista ambiental y paisajístico.
c) Charlas explicativas
e informativas en
entidades de la
sociedad civil sobre
cuidado y mantenimiento del
arbolado urbano y sus técnicas.
d) Cursos de
capacitación para el
personal que revista
en el ámbito
de la autoridad
de aplicación, sobre plantación, mantenimiento, sanidad, poda, raleo y
despunte del arbolado urbano.
Artículo 19º: El
Departamento Ejecutivo autorizará a los/as frentistas, asumiendo el costo
correspondiente, a realizar las tareas de poda de conducción o corrección que
propicien el mejor desarrollo de los ejemplares del arbolado público urbano,
como excepción al artículo 17º. La realización de estas tareas se regirá
exclusivamente por los criterios establecidos en el Plan Director.
Artículo 20º.- Créese
el Registro Permanente de
Forestadores, Podadores y Control
de plagas vegetales de San a. de Giles, en el que deberán
obligatoriamente inscribirse las personas físicas o jurídicas que se dediquen
a dichas tareas en relación con el arbolado urbano. El Departamento Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del
presente registro y los requisitos de idoneidad que deberán reunir quienes se
inscriban para realizar dichas tareas.
Artículo 21º: Los inscriptos en el Registro podrán ser
observados, sancionados o retirados del mismo en caso de constatarse violación
o inobservancia de esta norma y de las disposiciones que en el marco de la
misma emanen de la autoridad de aplicación.
Artículo 22º: Son
infracciones a lo establecido
en la presente
Ordenanza y por tanto pasibles de multas que establecerá el DE a través
del Código de faltas, las acciones
y omisiones que vulneren o contravengan las obligaciones
que en ella se contienen, o en los actos administrativos específicos de
autorización que en su aplicación se dicten y estén tipificados como tales y
sujetos a sanción.
A saber:
a. La tala, derribo o
eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ordenanza sin la
autorización preceptiva o
incumpliendo las condiciones
esenciales establecidas en la
misma, salvo por
razones motivadas de
RIESGO O PELIGRO
INMINENTE para personas o bienes.
b. La realización de cualquier
actividad en la vía pública que de modo
directo o indirecto cause daños
al arbolado urbano,
en ausencia de
medidas tendientes a
evitarlas o minimizarlas o siendo
éstas manifiestamente insuficientes.
c. Las talas,
derribos o eliminaciones
que contando con
la autorización preceptiva,
se llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.
d. Las podas o tratamientos
inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones técnicas adecuadas, puedan
producir daños al arbolado.
e. La obstrucción a la labor inspectora
de las Áreas competentes o la negativa a prestar la necesaria colaboración a
sus representantes.
Artículo 23º: El Departamento Ejecutivo creará
un Registro de ÁRBOLES SINGULARES
de la localidad de San A. de
Giles, que dependerá de la autoridad de aplicación, donde se anotarán los
mismos al efecto
de ser declarados
Patrimonio Forestal Municipal,
que por sus características se hagan merecedores de
tal nominación.
Se define a los Árboles Singulares, como los ejemplares y/o agrupaciones concretas de
árboles, autóctonos o
no, en atención
a sus características destacables
que los hacen especialmente representativos, atendiendo
a su especie botánica, edad,
tamaño, historia, valor cultural, belleza, ubicación u otras
características análogas.
Los árboles designados
Patrimonio Forestal de la localidad, no podrán sufrir ningún tipo de
mutilación, ni ser
erradicados sino por
ordenanza en particular
que expresamente lo autorice.
Los particulares y/o
propietario y/o frentista
de los inmuebles
donde se encuentran emplazados los
árboles declarados Patrimonio
Forestal, deberán ser
notificados formalmente e impuestos del contenido de la presente
ordenanza.
La nominación
de Árbol Singular
significa para el
Departamento Ejecutivo el compromiso de conservación, entendida
esta, como una serie de actuaciones de gestión y seguimientos desde
el punto de
vista biológico, fitopatológico y
estructural. Estas actividades
implicarán grado de intención y mantenimiento de los ejemplares en cuestión.
Facúltase al Departamento
Ejecutivo para realizar
acuerdos con los
propietarios que posean en sus
dominios ejemplares forestales que cumplan con los requisitos establecidos.
Artículo 24º: De
forma.
Dada en la Sala de Sesiones del
Honorable Concejo Deliberante de San Andrés de Giles, en Sesión Ordinaria
celebrada el día 24 de Octubre de 2012.-
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