ORDENANZA Nº 1131
Visto:
Las facultades conferidas a este Cuerpo por las Ordenanzas y Leyes vigentes; y
Considerando:
Que los medios de comunicación masivos poseen contenidos formativos.
Que con el avance de los mismos, se han visto puestos al servicio de la educación.
Que si bien la escuela y la familia representan los ámbitos educativos principales y más importantes, también mediante los medios de comunicación se promueven los valores morales y culturales.
Que el Estado debe garantizar el acceso a todos los canales formativos de cultura.
Que el acceso a las transmisiones de la televisión abierta, y en el caso particular del canal estatal de televisión es un derecho que el estado debe hacer cumplir para tratar de llevar a un plano igualitario a las personas de escasos recursos.
Que el Estado Municipal cuenta con la posibilidad de obtener licencia y colocar una antena retransmisora de canales de aire de televisión, como así también la de intentar un acuerdo con la televisión de cable local en la creación de un “ abono comunitario ” de valores mínimos para transmitir solamente los canales de aire.
Que con algunas de estas medidas, toda la comunidad estaría recibiendo un servicio de transmisión televisiva.
Que el Estado debe garantizar que los ciudadanos reciban la misma protección y trato, y que deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades de acceso a la educación, trabajo y salud sin ninguna discriminación por razones de raza, sexo, nacionalidad, lengua, u opinión política.
Que el objetivo de esta Ordenanza es que la televisión abierta llegue a todos los ciudadanos de San Andrés de Giles.
Por ello, el H.C.D. en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente :
ORDENANZA
Artículo 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal a iniciar las gestiones ante las autoridades respectivas a fin de analizar la posibilidad de instalar una Antena Comunitaria de Televisión para retransmisión de señales televisivas de aire; como así también a considerar la posibilidad de la obtención de un abono comunitario por parte del canal de cable local que contemple la retransmisión de los canales de aire.
Artículo 2º: De forma.
Dada en la Sala de Sesiones del H.C.D. de San Andrés de Giles en Sesión Ordinaria celebrada el dos de agosto de dos mil seis.-
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