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AUTORIDADES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

PRESIDENTE: Prof. Gustavo D. Lennard.

Vice-Presidente 1º: Juan Bautista Castaños.
Vice-Presidenta 2º: Noely M. Meretta.

Secretaria: Eloisa Flavia Vanesa Arina.

BLOQUES POLITICOS DEL H.C.D.

FRENTE DE TODOS

Juan Bautista Castaños. (Presidente)

Cristian Punte.

Marina Moretti.

Germán De Rossi.

Eduardo Puglelli.

Gustavo Lennard.

Pablo Piriz.

Liliana Bonetti.

Daniel Mariño.


JUNTOS POR EL CAMBIO

Mercedes Condesse. (Presidenta)

Eugenio Lacanette.

Noely Meretta.

Angel Calabro.

Diego Jauregui.

ESTE ES EL NUMERO DE VISITAS RECIBIDAS POR EL BLOG DEL H.C.D. DE SAN ANDRES DE GILES

1008/05: Violencia Laboral.

ORDENANZA Nº 1008


Visto:

Que la provincia de Buenos Aires ha promulgado la Ley 13.168 con el objeto de establecer un marco jurídico a fin de prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia laboral generada por funcionarios y/o empleados de dicha jurisdicción; y

Considerando:

Que diversos organismos internacionales de salud pública –entre ellos la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud- reconocen a la violencia, en sus diferentes manifestaciones, como un obstáculo para el desarrollo de las naciones y una amenaza para la salud pública;

Que la violencia laboral en el empleo público es perpetrada sobre los empleados del sector público, por funcionarios y agentes de alto rango que tienen la responsabilidad social, legal y también administrativa de cuidarlos y de cumplir y hacer cumplir las normas administrativas vigentes;

Que esta violencia también llamada político-burocrática tiene un efecto devastador y de largo alcance en quienes han sido y son sus víctimas, en razón de transformar la fuente de protección en fuente de terror;

Que asimismo, repercute en la productividad del trabajador, reduce la calidad de su trabajo, provoca ausentismo, abandono físico y estético, desvalorización, accidentes en el manejo de materiales o instrumento, entre otros efectos;

Que esta desmotivación es llevada por la víctima a su hogar y a su vida social, automarginándola de la participación activa, y afectando, por ello, no sólo la producción específica de la tarea que desarrolla, sino a la comunidad en la que está inserta;

Que cualquier método violento de gestión –visibilizado ó no- pervierte los resultados de la gestión pública, vulnera nuestro sistema democrático y nuestro Estado de Derecho, y se revela como condición necesaria para el desarrollo de la corrupción, convirtiéndose en “modelo autorizado” de gestión de personal en los ámbitos privado y público;

Que la evidencia empírica y la visibilización del fenómeno no bastan para constituirlo en problema público y objeto de políticas públicas, siendo imprescindible que el conjunto de los actores sociales utilice las herramientas que sean necesarias para erradicarla de todas las instituciones estatales;

Que en tal sentido, una norma de similares características fue sancionada en el año 2003, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en la Ciudad de Bahía Blanca el Honorable Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza de fecha 26 de mayo de 2004, adhiriendo a la Ley 13.168.

Que en la Ciudad de San Nicolás de los Arroyos el Honorable Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza Nº 6158 de fecha 11 de junio de 2004, adhiriendo también a la ley en cuestión;

Que resulta imperioso adherir a esta ley provincial, a través de una Ordenanza que permita proteger al empleado municipal de posibles hechos de violencia laboral;

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias, el HCD sanciona con fuerza de

ORDENANZA

Artículo 1º: Los funcionarios y/o empleados de la administración municipal del partido de San Andrés de Giles, no podrán ejercer sobre otros las conductas que esta Ordenanza define como violencia laboral.

Artículo 2º: A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza se entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social.

Artículo 3º: Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre los trabajadores.

Artículo 4º: Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador o la trabajadora a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o crítica
Artículo 5º: Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:

a) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.

b) Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar.

c) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.

d) Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos.

e) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando el aislamiento del mismo.

f) Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos incomunicados, aislados.

g) Encargar trabajo imposible de realizar.

h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente a su puesto.

i) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado.

j) Efectuar amenazas reiteradas de despido infundado.

k) Privar al trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos.
Artículo 6º: Se entiende por acoso en el trabajo a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan alentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, o situación familiar.

Artículo 7º: Se entiende por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes.
Artículo 8º: Ningún trabajador que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2º de la presente Ordenanza o haya comparecido como testigo de las partes podrá por ello ser sancionado, ni despedido ni sufrir perjuicio personal alguno en su empleo.
Artículo 9º: El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 1º de esta Ordenanza, será causal de una sanción de orden correctivo, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días corridos, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario de que se trate.

Artículo 10º: Por cada denuncia que se formule se instruirá un sumario. A los efectos de la tramitación del mismo se aplicarán las disposiciones estatutarias del régimen de empleo público al que pertenezca el sujeto denunciado. Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los estatutos del personal, el titular del poder y organismo al que perteneciera el trabajador determinará el procedimiento a seguir para formular la denuncia y designará un instructor a efectos de sustanciar el sumario y de constatar la existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o destitución del cargo.

En la instrucción del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter confidencial de la denuncia.

Artículo 11º: En el supuesto que un particular incurra en alguna de las conductas descriptas en el artículo 2º, el funcionario responsable del área en que se produzca este hecho deberá adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psico-física de los empleados y la seguridad de los bienes del Estado Municipal, bajo apercibimiento de sustanciarse el sumario respectivo.

Artículo 12º: De forma.

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