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AUTORIDADES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

PRESIDENTE: Prof. Gustavo D. Lennard.

Vice-Presidente 1º: Juan Bautista Castaños.
Vice-Presidenta 2º: Noely M. Meretta.

Secretaria: Eloisa Flavia Vanesa Arina.

BLOQUES POLITICOS DEL H.C.D.

FRENTE DE TODOS

Juan Bautista Castaños. (Presidente)

Cristian Punte.

Marina Moretti.

Germán De Rossi.

Eduardo Puglelli.

Gustavo Lennard.

Pablo Piriz.

Liliana Bonetti.

Daniel Mariño.


JUNTOS POR EL CAMBIO

Mercedes Condesse. (Presidenta)

Eugenio Lacanette.

Noely Meretta.

Angel Calabro.

Diego Jauregui.

ESTE ES EL NUMERO DE VISITAS RECIBIDAS POR EL BLOG DEL H.C.D. DE SAN ANDRES DE GILES

1542/11: Uso de volquetes.

ORDENANZA Nº 1542

Visto:

La necesidad de adecuar la normativa vigente respecto al servicio extraordinario de retiro residuos de establecimientos particulares como escombros, tierra y demás provenientes de obras en construcción, demoliciones, etc.; y

Considerando:

Que dicha propuesta tiene como objetivo preservar el medio ambiente, mantener la limpieza de la ciudad y mejorar la calidad de vida de nuestra comunidad;

Que para lograr el objetivo deseado, resulta conveniente organizar y definir, en un único texto normativo, todos los aspectos relacionados con el tema de referencia;

Que deviene necesario reglamentar el uso de la vía publica en las zonas urbanas del Partido de San Andrés de Giles, para el traslado y estacionamiento temporario de los contenedores de basura denominados “volquetes”;

Que es voluntad del Municipio, facilitar a las empresas particulares – siempre que éstas cumplan con lo previsto en la ordenanza mencionada y obtenga la habilitación municipal pertinente- la disposición del uso del espacio público para el retiro y traslados de escombros u/otro tipo de residuos especiales.

Que en la actualidad dicha prestación es brindada por la Municipalidad, encontrándose prevista en el inciso b) Título II- Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene- Capítulo I de la Ordenanza Fiscal e inciso b) artículo V Título II Tasa por Servicios Especiales por Limpieza e Higiene de la Ordenanza Impositiva vigentes.

Que la realización de la tareas relacionadas con el servicio aludido, se torna complicada para el Municipio, en virtud de la disparidad horaria existente –en ocasiones- entre el depósito en la vía pública de los escombros, etc. y el retiro efectivo de los mismos.

Que esta circunstancia, atenta contra la preservación del medio ambiente, el mantenimiento de la limpieza e higiene de la ciudad y el cuidado de la calidad de vida de los habitantes de nuestra comunidad.

Que a los fines de mejorar distintos aspectos del ordenamiento de la ciudad, es necesario establecer un nuevo régimen que incluya sustanciales reformas al funcionamiento de los volquetes en la ciudad, como así también al avance sobre otros aspectos referentes al uso de la vía pública con residuos especiales o no domiciliarios.

Que por lo precedentemente expuesto, éste Honorable Cuerpo estima conveniente dar curso favorable a la tramitación de referencia;

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias, el Honorable Concejo Deliberante sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1º: Autorízase, desde la vigencia de la presente, el uso de la vía pública en todo el perímetro de la ciudad cabecera de San Andrés de Giles, para el traslado y estacionamiento temporario de los contenedores de basura denominados “volquetes”.

Artículo 2º: A los fines de la presente, se entenderán por “volquetes” a los recipientes que se utilicen para el depósito y traslado de escombros, tierra o cualquier otro elemento de propiedad particular que provengan de demoliciones, obras en construcción, refacción y/o remodelación de edificios, a excepción de los denominados “especiales”, “patogénicos” o “radiactivos”. Considérense Residuos Especiales los alcanzados por el régimen establecido en la ley Nº 11720/95 y su Decreto Reglamentario Nº 806/97; incluyéndose en esta denominación a todos los provenientes de las “corrientes de desechos” detallados en el Anexo I de la Ley, que posean alguna de las “características peligrosas” descriptas en el Anexo II de la misma o que comprendan entre sus constituyentes algunas de las “sustancias especiales” enumeradas en el Anexo I de su Decreto Reglamentario. Considérense Residuos Patogénicos a los alcanzados por el régimen establecido en la Ley Nº 11347/92 y su Decreto Reglamentario Nº 450/94 (modificado por su similar Nº 405/97); incluyéndose en esta denominación a los definidos en el Artículo 2º de la Ley y clasificados como Tipos A, B y C en el Artículo 2º del Decreto Reglamentario. Considérense Residuos Radiactivos a los alcanzados por el régimen establecido en la Ley Nacional Nº 25018/98; incluyéndose en esta denominación a todos los que se enmarquen en las previsiones del Artículo 3º de la Ley, entendiéndose como material radiactivo al derivado de las actividades nucleares o al que sea o contenga material nuclear (teniendo en cuenta las definiciones del Artículo 30º de la Ley Nacional Nº 24804/97 o “Ley Nacional de la Actividad Nuclear”).

Artículo 3º: Desde la vigencia de la presente Ordenanza, el servicio extraordinario de retiro de residuos de establecimientos particulares tales como: escombros, tierra o cualquier otro elemento de propiedad particular provenientes de demoliciones, obras en construcción, refacción y/o remodelación de edificios, dejará de ser brindado por la Municipalidad, debiendo ser prestado a requerimiento del interesado por cualquier persona física o jurídica, que cumpla con los requisitos enumerados en el artículo 7 de la presente y obtenga la habilitación municipal pertinente.

Artículo 4º: Queda prohibido, en toda la ciudad de San Andrés de Giles, excluyéndose a las restantes localidades que integran el Partido, y en la medida que no se realice bajo las condiciones establecidas en la presente Ordenanza, la ocupación de la vía pública con materiales áridos, ladrillos, escombros, tierra, resto de obras u otros elementos destinados o provenientes de la construcción, demolición y/o refacción de inmuebles.

Artículo 5º: Permítase a cualquier persona física o jurídica, que cumpla con lo previsto en la presente y obtenga la habilitación municipal pertinente, a hacer uso de la facultad conferida en el Artículo Primero.

Artículo 6º: Crease el Registro Municipal Único de Prestadores del Servicio de Volquetes o Contenedores.

Artículo 7º: Las personas físicas o jurídicas que deseen obtener la correspondiente habilitación municipal para prestar el servicio de “volquetes” deberán cumplimentar, además de las exigencias propias para lograr la autorización de funcionamiento de un establecimiento comercial, los siguientes requisitos mínimos:

a) Completar el formulario que a tal fin se confeccione, el que deberá contener los datos completos del solicitante, el número de personas a emplear y la cantidad y descripción de los “volquetes” a utilizar, como así también la de los vehículos para transportarlos.

b) Constituir domicilio en el Partido de San Andrés de Giles y acreditar la disponibilidad de un predio que le permita almacenar, en forma adecuada, los señalados elementos de trabajo.

c) Poseer constancia de Verificación Técnica Vehicular actualizada de los automotores afectados a la prestación del servicio y dar cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas nacionales, provinciales y municipales vigentes en la materia.

d) Contratar o tener contratado un seguro que cubra los accidentes que puedan ocasionar los “volquetes” en la vía publica a terceras personas o cosas, debiendo ser a entera satisfacción de la Municipalidad tanto el tipo de póliza como el monto de la misma.

Artículo 8º: Los recipientes denominados “volquetes” deberán cumplimentar las siguientes condiciones y características para que su utilización sea admitida en la prestación de servicios en cuestión, a saber:

a) Señalización: Deberán ser de color blanco y tener, en la parte superior de todo su perímetro, franjas oblicuas y alternadas de color rojo y blanco, realizadas con material reflectivo, que destaquen su presencia y faciliten su visualización, por transeúntes y conductores de todo tipo de vehículos, tanto en horarios diurnos como nocturnos.

b) Identificación: Deberán poseer, en ambos laterales, una notoria inscripción de color rojo reflectivo, que describa el nombre, apellido o razón social, número de registro, teléfono comercial y numero de volquete asignado al momento de la inscripción.

Artículo 9º: Determinase que el volumen de los residuos colocados en un “volquete” no superará, en ningún caso, el borde superior del mismo; mientras que, el peso de los residuos contenidos no excederá al equivalente a la carga máxima permitida por la normativa vigente para el vehiculo que transporta al “volquete”, menos el peso del mismo.

Artículo 10º: Establécese que el estacionamiento de “volquetes” para su utilización, deberá realizarse sobre la calzada, en forma paralela al cordón de la vereda, con una separación de entre veinte (20) y treinta (30) centímetros del mismo y a no menos de siete (7) metros de la línea de edificación de las esquinas.

Artículo 11º: Prohíbese el estacionamiento de “volquetes” donde esté prohibido el estacionamiento vehicular. En caso de ser necesaria la colocación de los mismos en los sectores señalados precedentemente, el prestatario del servicio deberá gestionar previamente un permiso municipal especial, presentando formalmente la solicitud pertinente.

Artículo 12º: Prohíbese el estacionamiento de “volquetes”, frente a propiedades de personas que no hayan contratado el servicio. En caso de ser necesaria la colocación de los mismos frente a propiedades ajenas a la del usuario, el prestatario del servicio deberá gestionar previamente un permiso municipal especial, presentando formalmente la solicitud pertinente acompañada del consentimiento expreso del frentista afectado.

Artículo 13º: Fijase que el lapso de tiempo máximo de estacionamiento ininterrumpido en un mismo lugar de un “volquete”, sin ser utilizado o sin ser retirado para su correspondiente vaciado, será de cinco (5) días.

Artículo 14º: Estipulase que ningún “volquete” podrá permanecer estacionado dentro de la “Zona Comercial Administrativa”, prescripta por el “Código de Planeamiento del Partido de San Andrés de Giles”, entre las dieciocho (18) horas de los días viernes y las seis (6) horas de los días lunes siguientes; extendiéndose dicha prohibición a los feriados, en el periodo comprendido entre las dieciocho (18) horas del día hábil anterior y las seis (6) horas del día hábil siguiente al mismo.

Artículo 15º: Dispónese que, para el traslado de los “volquetes” cargados, el prestatario deberá cubrirlos convenientemente con elementos que aseguren la no dispersión de los residuos transportados en la vía pública y que, para el estacionamiento o retiro de la calzada de los “volquetes”, el prestatario deberá contar con toda la señalización preventiva y de peligro correspondiente, de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 16º: Responsabilízase en forma exclusiva y excluyente a los prestatarios del servicio de “volquetes” habilitados en el partido de San Andrés de Giles, de todos los daños y perjuicios que por el propio desarrollo de la actividad pudieran ocasionar, en forma directa o indirecta, a personas o cosas.

Artículo 17º: Facultase al Departamento Ejecutivo, a través de la Dirección de Inspección General, a ordenar el retiro de cualquier “volquete”, cuando éste atente contra la seguridad e integridad física de las personas, o cuando puedan resultar daños a cosas o bienes de terceros.

Artículo 18º: Exceptuase a los vehículos destinados al transporte de “volquetes”, de prestatarios habilitados en el Partido de San Andrés de Giles, de las prohibiciones respecto del tránsito de camiones por determinadas calles de nuestra ciudad, existentes en la normativa municipal vigente.

Artículo 19º: A los efectos tributarios los establecimientos comerciales prestatarios del servicio de “volquetes” deberán abonar, además de los montos fijados en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigente en concepto de “Tasa por Habilitación de Comercio e Industria” y el equivalente al aplicable al rubro “Camiones tanque atmosféricos” en concepto de “Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene”, un “Derecho de por vuelco de residuos” que deberá establecerse adecuando la normativa tributaria local mediante los mecanismos administrativos pertinentes.

Artículo 20º: El funcionamiento de los establecimientos comerciales prestatarios del servicio de “volquetes” sin la habilitación exigible o en infracción a las disposiciones reglamentarias vigentes, será sancionado según las disposiciones del Capitulo II “De las industrias, comercios y actividades asimilables”, el Capitulo IV “De la vía pública y lugares públicos” y demás artículos concordantes de la Ordenanza Municipal Nº 183/94.

Artículo 21º: Los vecinos podrán solicitar al Municipio el retiro de los residuos mencionados en el Artículo 3º, siempre que los mismos no excedan de un (1) metro cúbico, los que deberán estar contenidos y separados en unidades de hasta veinte (20) kilogramos. El mismo será gratuito para aquellos que se encuentren sin deuda respecto a la tasa de conservación de la vía pública sólo por un retiro mensual. A tal fin el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento.

Artículo 22º: Deróguese la Ordenanza Nº 1274/2008.-

Artículo 23º: De forma.-







Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de San Andrés de Giles, en Sesión Ordinaria celebrada el día 04 de Mayo de 2011.-

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