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AUTORIDADES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

PRESIDENTE: Prof. Gustavo D. Lennard.

Vice-Presidente 1º: Juan Bautista Castaños.
Vice-Presidenta 2º: Noely M. Meretta.

Secretaria: Eloisa Flavia Vanesa Arina.

BLOQUES POLITICOS DEL H.C.D.

FRENTE DE TODOS

Juan Bautista Castaños. (Presidente)

Cristian Punte.

Marina Moretti.

Germán De Rossi.

Eduardo Puglelli.

Gustavo Lennard.

Pablo Piriz.

Liliana Bonetti.

Daniel Mariño.


JUNTOS POR EL CAMBIO

Mercedes Condesse. (Presidenta)

Eugenio Lacanette.

Noely Meretta.

Angel Calabro.

Diego Jauregui.

ESTE ES EL NUMERO DE VISITAS RECIBIDAS POR EL BLOG DEL H.C.D. DE SAN ANDRES DE GILES

2293/20: Eximición subjetiva tasas municipal a la Congregación de Jesús.

 ORDENANZA N° 2293

VISTO:                                   

El expediente nº 4101-8434/20, caratulado: Congregación de Jesús s/ solicitud exención subjetiva de tasas municipales, y

CONSIDERANDO:                                   

Que el apoderado de la Entidad aludida, a través de una presentación que diera origen al citado expediente, requiere se otorgue la exención subjetiva para la totalidad de las tasas municipales, incluidos los inmuebles arrendados, y en particular a los referidos a la Tasa de Servicios Urbanos y Rurales.                                   

Que, las exenciones de tributos se clasifican en objetivas y subjetivas. Las primeras, se conceden en razón a la materia u objeto del gravamen,  en tanto que en las segundas, las circunstancias que eximen del pago del tributo, son las personas que realizan el hecho imponible, correspondiendo en este caso particular, realizar la tramitación bajo esta figura.                                   

Que la ordenanza fiscal vigente- nº 2243/19- , en su artículo 93 , apartado 3) inciso e) establece en su parte pertinente , que estarán exentos de la tasa por servicios urbanos, entre otros, los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas e inmuebles de colegios religiosos

Además, el artículo 222º del citado plexo legal, en su inciso d) reza que quedarán exentos del pago de la Tasa por Servicios Rurales, entre otros, los  inmuebles  de las Instituciones Religiosas reconocidas e inmuebles de colegios religiosos.

Que, asimismo, en el último párrafo de los dos artículos mencionados, se establece que en todos los casos contemplados, los inmuebles tendrán que estar afectados exclusivamente a la actividad mencionada y que fuera objeto de los fines de la Institución. En caso que la afectación sea parcial, la eximición será en la misma proporción.                                   

Que, fundamenta el presentante  su requerimiento, en que la Entidad que representa, se encuentra alcanzada por la exención subjetiva para todo impuesto nacional, prevista en el artículo 3º, inciso d) de la ley nº 16.656, como para los impuestos provinciales, (ingresos brutos) provisto en el artículo 180,  inciso s) de la ley nº 10.397.                                   

Que, en efecto el artículo 3º de la ley nº 16.656, modificatorio de la ley nº 11.682, eximió del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, a las entidades civiles sin fines de lucro, con personería jurídica, dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad, utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines.                                   

Que, teniendo en cuenta el criterio adoptado tanto por la Nación como por la Provincia, con respecto al tema desarrollado en el presente, se considera que existen razones de mérito, oportunidad y conveniencia, que tornan viable la adopción de análogo criterio por parte del Municipio.   

                                   

Que, en consecuencia, debe modificarse la ordenanza fiscal e impositiva vigente, nº 2243/19 en su parte pertinente, a fin de subsanar la situación planteada.                                   

Por ello, el H.C.D. sanciona la siguiente:

                                                            ORDENANZA

Artículo 1°: Sustituir el artículo 93° inciso 3) In fine de la ordenanza N° 2243/19, reemplazándolo por el siguiente texto: “En todos los casos contemplados en el presente artículo los inmuebles deberán estar afectados exclusivamente a la actividad mencionada y ser objeto de los fines de la Institución. En caso que la afectación sea parcial la eximición será en la misma proporción. Todos los inmuebles afectados al uso, goce o para la promoción de recursos, cuyo destino sean Instituciones educativas podrán obtener el beneficio, previo requerimiento”.

Artículo 2°: Sustituir el artículo 222°, In fine de la ordenanza N° 2243/19, reemplazándolo por el siguiente texto: “En todos los casos contemplados en el presente artículo los inmuebles deberán estar afectados exclusivamente a la actividad mencionada y ser objeto de los fines de la institución. En caso que la afectación sea parcial la eximición será en la misma proporción. Todos los inmuebles afectados al uso, goce o para la promoción de recursos, cuyo destino sean Instituciones educativas podrán obtener el beneficio, previo requerimiento”.

Artículo 3°: Registrar. Comunicar la presente a las áreas pertinentes, en virtud de la naturaleza de la presente norma. Publicar y archivar.

Dada en Sesión Ordinaria celebrada por este Honorable Concejo Deliberante de San Andrés de Giles, el día 17 de septiembre de 2020.-

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