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AUTORIDADES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

PRESIDENTE: Prof. Gustavo D. Lennard.

Vice-Presidente 1º: Juan Bautista Castaños.
Vice-Presidenta 2º: Noely M. Meretta.

Secretaria: Eloisa Flavia Vanesa Arina.

BLOQUES POLITICOS DEL H.C.D.

FRENTE DE TODOS

Juan Bautista Castaños. (Presidente)

Cristian Punte.

Marina Moretti.

Germán De Rossi.

Eduardo Puglelli.

Gustavo Lennard.

Pablo Piriz.

Liliana Bonetti.

Daniel Mariño.


JUNTOS POR EL CAMBIO

Mercedes Condesse. (Presidenta)

Eugenio Lacanette.

Noely Meretta.

Angel Calabro.

Diego Jauregui.

ESTE ES EL NUMERO DE VISITAS RECIBIDAS POR EL BLOG DEL H.C.D. DE SAN ANDRES DE GILES

1769/14: Ordenanza Fiscal 2014.

ORDENANZA Nº 1769

ORDENANZA FISCAL
PARTE GENERAL

TÍTULO I: OBLIGACIONES FISCALES
Disposiciones que la rigen

ARTÍCULO 1°: La presente Ordenanza determina las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el ejercicio del Poder Fiscal de la Municipalidad de San Andrés de Giles.

ARTÍCULO 2°: Las obligaciones fiscales se cancelarán mediante prestaciones pecuniarias de los contribuyentes, salvo disposición contraria sancionada al efecto según las reglamentaciones vigentes y para los casos específicos.

ARTÍCULO 3°: Las obligaciones fiscales de los responsables serán fundamentalmente las originadas por las prestaciones de servicios públicos o administrativos.

ARTICULO 4°: Se considerarán obligaciones fiscales aparte de las enunciadas en el Art. 3°, todas aquellas derivadas de la actividad fiscal municipal, a saber:
a) Las originadas en el poder municipal de sanción pecuniaria atribuida por la Ley Orgánica de las Municipalidades y sus modificatorias.
b) Las originadas en prerrogativas y/o permisos acordados a los administrados para realizar actos o cumplir actividades que por su índole y/o naturaleza son objeto de control, fiscalización y/o verificación de la Municipalidad en razón de estar encuadrados dichos actos y actividades dentro del cuerpo de normas generales prohibitivas y/o reguladoras de los conceptos de construcción, ornamentos, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás atribuciones propias de las competencias y deberes del Departamento Ejecutivo y del Departamento Deliberativo.
c) Los originados en las contribuciones especiales que se impongan a quienes obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, derivados directa o indirectamente de disposiciones legales, obras y servicios públicos municipales, y los que se benefician por el uso o utilización de dichas obras de servicios públicos.
d) Los originados en actos, operaciones o situaciones consideradas por la presente Ordenanza Fiscal como hecho imponible.
e) Los créditos por tributos que la Nación y/o la Provincia cedan a los municipios para su cobro según normas específicas.
Normas de interpretación

ARTÍCULO 5°: Para los casos, en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes de esta ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que rigen la tributación provincial, nacional y subsidiariamente, los principios generales del derecho.
Términos

ARTÍCULO 6°: Para todos los términos establecidos en la presente Ordenanza, se computan únicamente días hábiles. Cuando el vencimiento coincida con un día inhábil la fecha del mismo quedará establecida para el día hábil siguiente salvo disposición expresa en contrario.

TÍTULO II: DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Contribuyentes, representantes y herederos

ARTÍCULO 7°: Están obligados a pagar las obligaciones tributarias en la forma y oportunidad establecidas en la presente ordenanza o en ordenanzas especiales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, sus sucesores, personalmente o por sus representantes legales, terceros, y los responsables según las disposiciones del Código Civil.

Contribuyentes

ARTÍCULO 8°: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones indivisas, asociaciones o entidades, con o sin personería que realicen actos, operaciones o se encuentren en situaciones que esta ordenanza considere como hechos imponibles.

Solidaridad - Divisibilidad 

ARTÍCULO 9°: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.  Los actos, operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles en los que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad, con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiera sido adoptado para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes de los tributos, con responsabilidad solidaria y total.

Obligaciones de los agentes de retención

ARTÍCULO 10°: Están obligados a pagar los tributos de los contribuyentes, en la forma y oportunidad debida, los agentes de retención designados por esta Ordenanza, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes y todas aquellas que, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, intervengan en la formalización de actos u operaciones que esta ordenanza considere como hechos imponibles.

Solidaridad de terceros responsables

ARTÍCULO 11°: Los responsables indicados en los artículos 9º y 10º quedan obligados, con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente, al pago de los tributos adeudados por éste, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente con su obligación o en caso de fuerza mayor debidamente comprobada. 
Cuando los responsables mencionados tengan en su poder o administren fondos de los contribuyentes deberán asegurar el pago de los tributos y sus accesorios con dichos fondos.
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza Fiscal, a todos aquellos que, intencionalmente, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.
Solidaridad de los sucesores

ARTÍCULO 12°: Los sucesores a título singular y/o universal del contribuyente responden solidariamente con éste y demás responsables, por los tributos y accesorios que afecten a los bienes o actividades transmitidos.

ARTÍCULO 13°: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e intereses.

Obligaciones de los administradores y liquidadores

ARTÍCULO 14°: Los albaceas o administradores en las sucesiones, y demás responsables que administren bienes de terceros, deberán comunicar a la autoridad municipal de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por tributo dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades, sin previa retención de los tributos, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de las tasas municipales y sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.

TÍTULO III: DEL DOMICILIO DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
Domicilio Fiscal

ARTÍCULO 15°: A los efectos del pago de las obligaciones ante la Municipalidad de San Andrés de Giles, el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, es el lugar donde residen habitualmente tratándose de personas de existencia visible, y el lugar en que se halla el centro principal de sus actividades, tratándose de otros obligados.

ARTÍCULO 16°: El domicilio fiscal deberá consignarse en todo escrito y en las Declaraciones Juradas que los obligados presenten a la Municipalidad.

ARTÍCULO 17°: Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del partido de San Andrés de Giles y no tenga en este ningún representante o no se haya comunicado su existencia y domicilio, se considerara como domicilio el lugar del partido en que el contribuyente y/o responsable tenga sus inmuebles, negocios o ejerza actividad habitual y subsidiariamente el lugar de su última residencia. Si aun así, no se pudiera determinar el domicilio, las notificaciones administrativas a los contribuyentes se harán por edictos o avisos en uno de los periódicos de la ciudad de San Andrés de Giles, por el término de dos (2) publicaciones consecutivas y en la forma en que se establezca por reglamentación. Las facultades que se acuerdan para la constitución de domicilios especiales no implican declinación de la jurisdicción.

Domicilio Especial (Constitución y Revocación)

ARTÍCULO 18°: La Municipalidad podrá admitir la constitución de domicilio especial, en aquellos casos en que se considera que de este modo facilita la determinación, percepción y fiscalización de los tributos.
El D.E. podrá dejar sin efecto la constitución de domicilio especial, cualquiera fuese la época en que se hubiera constituido, cuando considere que la existencia de aquel no reporta ventajas para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos. Mientras no se notifica al contribuyente la invalidación del domicilio especial, o hasta que se acepte la propuesta de caducidad del mismo, el D.E. podrá considerarlo subsistente para todos los efectos administrativos y/o judiciales.
Cambio de Domicilio (Comunicación)

ARTÍCULO 19°: Todo cambio de domicilio deberá comunicarse dentro de los treinta (30) días corridos de producido el mismo. En su defecto, se considerará subsistente para los efectos legales, el último domicilio consignado.

TÍTULO IV: DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES.
Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 20°: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir todos los deberes que esta Ordenanza establece, con el fin de facilitar la determinación, fiscalización, verificación y percepción de multas, derechos, patentes, tasas, contribuciones especiales, locaciones u otros tributos.

Deberes

ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo específicamente determinado, los contribuyentes y responsables a partir de que se constituya el hecho imponible están obligados a:
a) Presentar  Declaración Jurada en las tasas, derechos y demás contribuciones cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y recaudación o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones. 
b) Comunicar a la Municipalidad dentro de los treinta (30) días corridos cualquier cambio en su situación, que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes.
c) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Municipalidad, todos los elementos y libros que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan de comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las Declaraciones Juradas.
d) Contestar a cualquier pedido de la Municipalidad de informes o aclaraciones con respecto a sus Declaraciones Juradas o en general, a las situaciones que a juicio de la Municipalidad puedan constituir hechos imponibles.
e) Facilitar en general con todos los medios a su alcance las tareas de fiscalización, verificación y determinación tributaria.

ARTICULO 22°: Aquellos Contribuyentes que se hallen comprendidos en las disposiciones del Código de Comercio que les exija llevar libros rubricados, estarán obligados a presentarlos a requisitoria municipal.

ARTÍCULO 23°: En caso de no cumplirse lo dispuesto por el artículo anterior, podrán considerarse insuficientes los demás elementos de prueba que pueda presentar el contribuyente.

ARTÍCULO 24°: La Municipalidad podrá imponer con carácter general a determinadas categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de llevar uno o más registros, en el que se asentarán las operaciones y actos que puedan dar origen a operaciones fiscales.

Obligaciones de Terceros 

ARTÍCULO 25°: La Municipalidad podrá requerir a terceros, y estos están obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a los hechos, que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y  que constituyan hechos imponibles, o que sean causa de obligaciones según las normas de esta ordenanza u otra ordenanza especial, salvo que por virtud de disposiciones legales, se establezca para estas personas el derecho del secreto profesional.

Certificados

ARTÍCULO 26°: Ninguna oficina Municipal dará curso a solicitudes de informes y/o deudas relacionadas con actuaciones o tramites con respecto a negocios, bienes o actos vinculados con las obligaciones fiscales vencidas, cuya petición no sea tramitada a través de los instrumentos legales correspondientes. 

Carácter Secreto de la Información Aportada

ARTÍCULO 27°: Las Declaraciones Juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes y demás responsables presenten en cumplimiento de sus obligaciones, son de carácter secreto.
Los funcionarios y/o agentes municipales están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones. El secreto establecido en el presente artículo, no regirá entre los Organismos Recaudadores Nacionales, Provinciales y Municipales, o a requisitoria judicial.

Responsabilidad de Terceros Actuantes

ARTÍCULO 28°: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales, hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad municipal competente.
Los funcionarios públicos y demás profesionales deberán retener y/o asegurar el pago de los tributos y la presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 21 o los correspondientes al acto mismo. Asimismo, deberán informar a la Dirección de Recaudación todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes. La falta de cumplimiento de esta obligación hará inexcusable la responsabilidad emergente de los artículos 9,10 y 11 de la presente ordenanza.
La expedición de la liquidación de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio.

ARTÍCULO 29°: Los escribanos, que realicen o instrumenten actos jurídicos relacionados con inmuebles rurales y urbanos, ubicados dentro de la jurisdicción del Partido de San Andrés de Giles, están obligados a denunciar a la Dirección de Recaudación de ésta Municipalidad de toda modificación de la titularidad del bien y a actuar como agentes de retención de tributos municipales con los siguientes alcances:
a) Deberán solicitar la certificación de deudas con el municipio, antes de registrar transferencia de dominio y/o constitución de cualquier derecho real sobre los mismos.
b) Al momento de efectivizarse la actuación notarial, el escribano actuante constatará que estén canceladas las deudas que surjan del informe solicitado, de no ser así, retendrá las sumas de dinero para su cancelación, efectivizando el pago en la Municipalidad en el plazo de diez días.
c) Para el caso de incumplimiento por parte del agente de retención de lo descripto precedentemente, y dándole como plazo un total de 30 (treinta) días a partir de la fecha de escrituración, será pasible de una multa equivalente a una (1) vez el monto de la deuda fiscal, que debiera percibir la Municipalidad por el  concepto no retenido sobre el inmueble y/o bien objeto del acto. La mora es automática al vencimiento del plazo previsto. 
d) Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la Municipalidad comunicará tal situación al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. 

Requisitos Exigibles

ARTÍCULO 30°: En los casos en que para el otorgamiento de habilitaciones y/o permisos resulte necesario el pago de tributos y/o derechos, este se cancelara conjuntamente con el inicio del trámite. Dicho pago no generara derechos hacia el contribuyente en cuanto a la resolución favorable de la solicitud. 

ARTÍCULO 31°: Ninguna dependencia municipal dará curso a trámites o gestiones relacionadas con bienes muebles e inmuebles, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales con este Municipio negándose el otorgamiento de visaciones, habilitaciones, autorizaciones, permisos, aprobaciones o certificaciones, hasta tanto no se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes, con la respectiva constancia de pago, certificado de libre deuda, o se acredite el correspondiente convenio de pago de las obligaciones incumplidas.

ARTÍCULO 32°: Los contribuyentes registrados en un periodo fiscal: año, semestre o fracción no inferior al mes, según la forma de liquidación del tributo, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de las mismas, o hasta el 31 de diciembre, si el tributo fuera anual, no hubiera comunicado por escrito el cese o cambio en su situación fiscal o que una vez efectuada la comunicación, la circunstancia del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del tributo, el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.
Responsabilidad del Contribuyente por sus Actos

ARTÍCULO 33°: Antes de iniciar cualquier actividad, organizar cualquier acto y/o hecho imponible, corresponde que el responsable ponga en conocimiento de la Municipalidad, dicha circunstancia. La omisión de tal requisito, asigna carácter de infractor al responsable, procediéndose por las dependencias administrativas respectivas, a liquidar el tributo desde la fecha real y cierta de la iniciación de actividades, o la realización de actos imponibles sin perjuicio de aplicar las penalidades pertinentes, como así también de proceder a la clausura del o los locales si así correspondiera.

ARTÍCULO 34°: En los casos en que por vía administrativa nacional, provincial o municipal o en cumplimiento de las disposiciones judiciales se ordenase el cese, suspensión o retiro de actividades imponibles por efecto de la moralidad, buenas costumbres, seguridad o higiene pública, dicha circunstancia no dará lugar a la deducción o devolución de los tributos que hubieren sido abonados.

TÍTULO V: DE LA DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

Bases para Determinar las Obligaciones Fiscales

ARTÍCULO 35°: La determinación, ingreso y fiscalización de los tributos estará a cargo de los funcionarios de las dependencias competentes, conforme a las leyes, ordenanzas y  reglamentaciones respectivas o las que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 36°: La determinación de las obligaciones se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas, que los contribuyentes, responsables o terceros legalmente responsables  presenten en las oficinas competentes, o en base a datos que las mismas posean y que utilicen para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el tributo de que se tratare.
Tanto la declaración jurada como la información exigida con carácter general por las oficinas competentes, deben contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.

Verificación de las Declaraciones Juradas

ARTÍCULO 37°: La declaración jurada o la liquidación que efectúen las dependencias competentes, sobre la base de los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculos cometidos en la declaración o liquidación misma.
Las dependencias municipales competentes podrán verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.

Determinación Sobre Base Cierta o Presunta

ARTÍCULO 38°: La determinación sobre la base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre, o las dependencias administrativas reúnan todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
En caso contrario, corresponderá la determinación sobre la base presunta que, el órgano competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta ordenanza considere como hechos imponibles, permita inducir, en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria. 

Determinaciones de Oficio

ARTÍCULO 39°: Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas tributarias o cuando no se requiera la declaración jurada como base de la determinación, el órgano competente estimará de oficio la obligación tributaria sobre la base cierta o presunta. 

ARTÍCULO 40°: En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, la autoridad municipal dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados.
Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito y presentar todas las pruebas que resultaren pertinentes y admisibles. La Municipalidad podrá rechazar “in limine” la prueba ofrecida, en caso de que esta resulte manifiestamente improcedente.
En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas o luego de valorada la misma, se dictará resolución dentro de los quince (15) días, determinando el tributo y sus accesorios. La resolución deberá contener:
a) La indicación del lugar y fecha en que se practique.
b) El nombre o razón social del contribuyente.
c) En su caso el período fiscal a que se refiere
d) La base imponible.
e) Las disposiciones legales que se apliquen.
f) Los hechos que la sustentan
g) El examen de las pruebas ofrecidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable y su fundamento.
h) El tributo adeudado dejando, de corresponder, expresa constancia del carácter parcial de la determinación
i) El plazo dentro del cual deberá abonarlo.
j) La firma de la autoridad competente.
En el caso de los incisos e), f) y g), la resolución podrá obviar su desarrollo mediante remisión expresa al dictamen jurídico o pieza de las actuaciones que hubieran ya hecho mérito de los mismos.
No será necesario dictar la resolución de determinación si, antes de ese acto el contribuyente o tercero responsable prestase su conformidad a las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación firme para la Administración.
Todas las resoluciones que determinen tributos y accesorios podrán ser modificadas o revocadas, siempre que no estuvieran válidamente notificadas. La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración, según el procedimiento instituido en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 41°: Si la determinación practicada por la Administración en los términos del artículo anterior, resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o tercero responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta Ordenanza.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente o tercero responsable en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso solo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
b) Cuando se compruebe la existencia de dolo o negligencia inexcusable por parte de los obligados en el aporte de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación anterior.
Para todo cuanto no estuviere previsto en el presente procedimiento, supletoriamente serán de aplicación las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Verificación de las Declaraciones, Poderes y Facultades de la Municipalidad

ARTÍCULO 42°: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, por intermedio de las oficinas competentes, se podrá exigir:
a) La inscripción en tiempo y forma ante la dependencia correspondiente.
b) El cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios y planillas solicitadas por las oficinas administrativas o previstas en esta ordenanza o en ordenanzas especiales.
c) La confección, exhibición y conservación por un término de diez (10) años de libros de comercio y comprobantes, cuando corresponda por el carácter o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados.
d) El suministro de información relativa a terceros.
e) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal
f) La comparencia a las dependencias pertinentes.
g) Atender a las inspecciones y verificaciones enviadas por la autoridad municipal, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.
h) Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.
i) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por tributo.

ARTÍCULO 43°: La autoridad municipal tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin el Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento a la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.

ARTÍCULO 44°: En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.
Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándosele copia o duplicado.
Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, recursos de reconsideración o de apelación o en los procedimientos por infracción a la Ordenanza Impositiva.
Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la Asesoría Letrada, en los casos en que existan situaciones judiciales a su cargo.

Obligaciones de los Contribuyentes, sus términos.

ARTÍCULO 45°: En los casos de tributos cuya recaudación se efectúe sobre la base de padrones, los importes que surjan por altas y/o modificaciones al padrón permanente, deberán ser satisfechos dentro de los quince (15) días contados a partir del hecho o acto que de lugar a la nueva obligación tributaria. 

ARTÍCULO 46°: Los contribuyentes registrados en el año anterior, responden por los tributos correspondientes al siguiente y siempre que hasta el 31 de enero, no se haya comunicado el cese o retiro de la actividad, acto o hecho imponible.
Si la comunicación se efectuara posteriormente, el contribuyente continuará siendo responsable, a menos que acredite fehacientemente, que las actividades no se desarrollaron después del 1° de enero.
Cuando el cese de un hecho imponible se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, fehacientemente comprobados, los tributos que determina la presente Ordenanza, serán percibidos o reintegrados en su caso, efectuándose la liquidación de forma proporcional a los meses transcurridos, hasta el momento de producido el mencionado cese, tomándose como partes enteras todas las fracciones del mes, salvo los casos para los cuales esta Ordenanza establezca un tratamiento especial. Cuando una actividad, hecho u objeto determinante de algunas contribuciones de carácter anual comiencen durante el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, el tributo correspondiente al ejercicio, será rebajado en la proporción del 25%, 50% y 75%, respectivamente. Asimismo cuando el cese de un hecho imponible se produzca desde el primero, segundo o tercer trimestre del año, los tributos serán rebajados en idéntica escala.

TÍTULO VI: DEL PAGO
Plazos, Cuotas, Prorrogas

ARTÍCULO 47°: El pago de los derechos, cánones, tasas, contribuciones y otros tributos, deberá efectuarse en los plazos y cuotas que establezca el D.E. y en oportunidad de fijar el calendario fiscal que regirá en cada ejercicio, salvo las situaciones especiales previstas en la presente Ordenanza. El Intendente Municipal queda facultado a prorrogar dichos plazos cuando razones de conveniencia así lo determinen. Vencido el plazo establecido, regirán las disposiciones de la ordenanza 897/03 y/o sus modificatorias.
A pedido del contribuyente, y mediando razón debidamente fundada, podrá solicitar al D.E. una modalidad de liquidación diferente a la establecida en el presente articulo

ARTÍCULO 48°: Cuando no se hubiere establecido expresamente la oportunidad del pago el mismo deberá efectuarse en el acto de requerirse la prestación del servicio.
Si el pago se efectuase sobre la  base de una Declaración Jurada de los Contribuyentes o responsables, el mismo deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquellas, salvo disposición que fije otro término.

ARTÍCULO 49°: En los casos en que se hubiere efectuado determinación tributaria de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, así como aquellos que estén fuera de la clasificación general, cuando se trate de importes adeudados por altas o reformas originadas con posterioridad al vencimiento, el pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días de la notificación correspondiente, caso contrario, los contribuyentes se harán pasibles de la aplicación de las penalidades correspondientes.

ARTÍCULO 50°: Cuando la fecha fijada como vencimiento de plazo para el pago fuera un día inhábil, se considerará prorrogado dicho plazo hasta el día hábil siguiente en el horario establecido para los lugares de pago habilitados al efecto. Se autoriza al Municipio a percibir cualquier  tasa dentro de las siguientes 48 horas hábiles a su vencimiento  sin interés. 

Descuentos

ARTÍCULO 51°: El Departamento Ejecutivo queda facultado a  fijar un porcentaje de descuento de hasta un 4 o un 8 %  por períodos semestrales o anuales respectivamente para los pagos anticipados de la tasa por Servicios urbanos; y de hasta un 7,5 % o un 15 %  por períodos semestrales o anuales respectivamente para los pagos anticipados que realizaren los contribuyentes de la tasa por Servicios Rurales. 
Asimismo podrá establecer beneficios a aquellos que acrediten buen cumplimiento de sus obligaciones, en la forma que determine el DE y siempre que dicho porcentaje no supere el 4 % de descuento anual.

Lugares de Pago

ARTÍCULO 52°: Los pagos de las obligaciones fiscales, serán efectuados en la forma que reglamente el D.E. y en:
a) La Tesorería Municipal.
b) Las delegaciones municipales, instituciones bancarias, cajas recaudadoras que al efecto se habiliten y/o las empresas privadas encargadas de cobros por terceros que brinden las debidas garantías y realicen convenios con el Departamento Ejecutivo Municipal. 
El D.E. podrá disponer la recaudación domiciliaria de los tributos a que se refiere esta Ordenanza, destacando agentes recaudadores.
Los contribuyentes y/o responsables, no podrán oponerse al cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber recibido la visita del recaudador y/o boleta respectiva.
Los contribuyentes que remitan valores por el servicio postal, para aplicar al pago de sus obligaciones fiscales, se les tomará como fecha de pago válida el día del despacho para la oficina de correos.

Forma

ARTÍCULO 53°: El pago de las obligaciones impuestas a los Contribuyentes deberá ser en dinero de curso legal o valores a la orden de la Municipalidad, cuyo importe coincida con la suma que se abona y ser titular de la cuenta, debiendo insertar en los recibos que se devuelvan al Contribuyente la inscripción “Este pago con el giro y/o cheque cargo Banco xxxxxxxxx N° xxxxxxxxxx, tendrá validez cuando su importe sea acreditado a la cuenta corriente de la Municipalidad”. La recepción de uno o más cheques y/u otros valores en pago, no implica novación de la obligación en los términos de los arts. 801, siguientes y concordantes del Código Civil. Para el caso de que la cancelación  no se verificara por cualquier circunstancia, quedará sin efecto la dación en pago, rigiendo nuevamente el presente ordenamiento para el cobro compulsivo de la obligación impaga.    
En estos casos, se tomará como válida para el cumplimiento del pago la fecha de entrega de los valores citados.
Es facultativo de la Municipalidad, sin embargo, no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando puedan suscitarse dudas de solvencia del librador.
Sólo tendrá vigencia lo establecido en el presente artículo, cuando los valores presentados cuenten con el servicio de canje con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, según los listados provistos por la mencionada entidad.

Acreditación

ARTÍCULO 54°: Podrá acreditarse el pago con el recibo oficial emitido por la Municipalidad, interdepósitos realizados en la cuenta de la municipalidad que acrediten fecha y comprobante de las transferencias bancarias, aclarando número de contribuyente, partida y cuotas que cancelan.
Establécese que los contribuyentes y/o responsables que hayan realizado sus pagos en término mediante interdepósitos y/o transferencias bancarias, cuando éstos hayan sido ingresados pero por diferentes razones no hubieren remitido los comprobantes en los términos previstos y siempre que los mismos se encuentren acreditados en la cuenta corriente de este Municipio, el Departamento Ejecutivo mediante las Oficinas competentes, dará por cancelados los pagos, una vez acreditados fehacientemente el o los ingresos a las cuentas correspondientes.
Cuando los contribuyentes y/o responsables optaren por ésta modalidad de pago, los gastos bancarios derivados de ésta operatoria serán a su exclusivo cargo, caso contrario, no será considerada cancelada la obligación correspondiente.

ARTÍCULO 55°: El pago de obligaciones tributarias posteriores, no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones tributarias anteriores.

Diferencia de Tributos.

ARTÍCULO 56°: Los contribuyentes no quedan exceptuados del pago retroactivo de las diferencias de tributos que surjan como consecuencia de errores en las liquidaciones, aún cuando se haya prestado su conformidad a otros montos y/o la Municipalidad hubiera aceptado el pago de los mismos.
Las reliquidaciones se efectuaran de acuerdo con los valores vigentes al momento en que hubiese correspondido el pago del tributo. En este caso, serán de aplicación lo establecido en los artículos 66° y 67º de la presente ordenanza, según corresponda. En los casos en que por error de cálculo cometidos en la declaración o liquidación de las mismas resulte diferencia a favor del contribuyente, éste tendrá derecho a su acreditación y/o devolución si no tuviera ninguna obligación fiscal que cumplir con la Municipalidad, caso contrario, se imputará el monto como pago a cuenta o cancelación de otros tributos.
Obligaciones sin Plazo Determinado

ARTÍCULO 57°: En los supuestos de obligaciones sin plazo determinado, las mismas podrán ser ejecutadas por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente por intermedio de la oficina que intervenga en la liquidación respectiva.

Aceptación de Propuestas en Concurso.

ARTÍCULO 58°: En el caso de deudas correspondientes a concursos preventivos, el Departamento Ejecutivo está facultado, previo dictamen de la Asesoría Letrada en función del estado del concurso, a aceptar propuestas de pago que contemplen la cancelación de los créditos privilegiados a plazo sin intereses y asimismo la posibilidad de quitas en los créditos quirografarios, sujetos a la aprobación del Juez concursal, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante.

Imputaciones.

ARTÍCULO 59°: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, recargos o multas por diferentes años fiscales y efectuare el pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año más antiguo, sin perjuicio del derecho que se le reconoce al contribuyente, para abonar el período corriente, si estuviera al cobro sin recargo por mora.
Cuando el crédito fiscal está constituido por tributos y/o recargos, los pagos se imputarán primero a estos últimos, y si existieren remanentes, éste se aplicará al principal.

Compensación de Saldos Acreedores.

ARTÍCULO 60°: Es facultad del Departamento Ejecutivo el resolver la compensación, de oficio o a pedido del contribuyente, de los saldos acreedores que mantengan ante esta Municipalidad con los importes o saldos adeudados por los mismos por tributos de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones tributarias, salvo cuando se opusiera y fuera procedente la excepción por prescripción. La compensación tendrá igual tratamiento que la establecida en el artículo 59º.

Compensación y/o Devolución.

ARTÍCULO 61°: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, recargos o multas por diferentes años, y efectuare reclamos por pagos indebidos o repetición de tributos, deberá en todos los casos regularizar su situación tributaria y si hubiere, cobrar su saldo.

Devolución de Tributos.

ARTÍCULO 62°: Toda devolución de dinero a que se considere con derecho el contribuyente, deberá gestionarse  mediante la presentación de la solicitud respectiva, adjuntando el recibo original o boleta de depósito correspondiente, fundando el derecho que lo asiste.

Facilidades de Pago.

ARTÍCULO 63°: El D.E. queda autorizado a conceder a los contribuyentes y/o responsables, facilidades para el pago de derechos de construcción, derechos de conexión de agua corriente y cloacas, sus accesorios, recargos y multas, del período corriente, hasta en 12 cuotas.

Planes de Facilidades de Pago.

ARTÍCULO 64°: El Departamento Ejecutivo podrá establecer con carácter general para aquellos contribuyentes que adeuden, de períodos anteriores: tasas, derechos, cuotas por planes de vivienda, patentes, permisos, contribuciones de mejoras, ventas de activos, ingresos a cuenta, sumas dejadas de percibir y cualquier otro tributo tengan o no, juicio de ejecución fiscal, planes de facilidades de pago, previa autorización del H.C.D.
Los contribuyentes que tengan iniciado Juicio por Ejecución Fiscal podrán acceder a los planes de facilidades de pagos siempre que al momento de la presentación abonen los honorarios y gastos causídicos habidos en forma total.
El acogimiento por parte del contribuyente al plan de facilidades de pago implica automáticamente su renuncia a toda repetición que pudiera corresponder por los períodos comprendidos, dado que implica un reconocimiento de deuda. Comprende también la renuncia a cualquier excepción  que hubiese interpuesto y/o a la que pudiese tener derecho.   
Las cuotas se abonaran en los lugares de pago habilitados, dentro de los primeros días diez (10) de cada mes. De resultar día no laborable el vencimiento se considerará prorrogado al primer día hábil siguiente.

Certificado de Libre Deuda.

ARTÍCULO 65°: Se deberá cancelar la totalidad del plan de pago y tener sus obligaciones fiscales al día, para poder obtener el Certificado de Libre Deuda.


TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 66°: Los contribuyentes y/o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados serán alcanzados por las disposiciones establecidas en la Ordenanza N° 897/03 y/o sus modificatorias. La obligación de pagar recargos y/o multas subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

ARTÍCULO 67°: No incurrirá en infracción ni será pasible del pago de multas y/o recargos, excepto los intereses y/o actualizaciones que pudieren corresponder, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria y/o deber formal, tanto por error imputable a la administración municipal como por error excusable del contribuyente, por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

Plazos, Pago de Multas.

ARTÍCULO 68°: Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal serán aplicadas por la Municipalidad y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva. Todo otro pago que se requiera y/o intime según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva, correspondientes a períodos anteriores al otorgamiento de habilitaciones o permisos, revisten también el carácter de multa sin que impliquen de modo alguno su legitimación para obtener su habilitación.

TÌTULO VIII: ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Recursos de Reconsideración: Interposición.

ARTÍCULO 69°: Contra las resoluciones del Departamento Ejecutivo que determinen tributos, impongan multas, liquiden intereses, calculen actualizaciones de deudas o denieguen exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán interponer recursos de reconsideración, respecto de cada uno de esos conceptos dentro de los quince (15) días de su notificación. El recurso deberá presentarse por escrito, pudiendo fundarse por el recurrente en el acto de interponerlo, con abono del sellado que correspondiese.

ARTÍCULO 70°: La interposición del recurso de reconsideración no interrumpe la aplicación de los recargos e intereses a que se refiere el Artículo 66º.
A tal efecto será requisito, para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclamen y respecto de los cuales presta conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.

Prueba.

ARTÍCULO 71°: Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás con las que el recurrente intentare valerse. Si no tuviera la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentra. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos posteriormente.


Medios de Prueba.

ARTÍCULO 72°: Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale, especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.

ARTÍCULO 73°: Hasta el momento de dictar resolución, la autoridad municipal podrá realizar todas las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

Resolución.

ARTÍCULO 74°: Desde la interposición del recurso, la autoridad municipal dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días.
La resolución deberá dictarse con los mismos recaudos de orden formal previstos en el Artículo 40º, para la determinación de oficio y se notificará al recurrente, con todos sus fundamentos.

Recurso de Aclaratoria.

ARTÍCULO 75°: Contra las resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del Recurso de Reconsideración interpuesto previamente, solo cabrá el recurso de aclaratoria. Cuando la disconformidad respecto a las resoluciones dictadas por la autoridad municipal se limite a errores de cálculo, se resolverá el recurso sin substanciación.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días de la fecha de notificación.
Pasado este término, la resolución del Departamento Ejecutivo quedará firme y definitiva y solo podrá ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa, ante el órgano judicial correspondiente, de acuerdo con el Código respectivo, previo pago de la totalidad de los tributos, multas y recargos determinados.

Conocimiento de las Actuaciones.

ARTÍCULO 76°: Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por aquellos, podrán tener conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.

TÍTULO IX: DE LAS CITACIONES
Designación y funciones del oficial notificador.

ARTÍCULO 77º: El D.E. podrá designar a funcionarios o agentes de la Municipalidad, para que se desempeñen como oficiales notificadores de justicia “ad hoc” para las actuaciones administrativas o judiciales previstas en el procedimiento establecido en la Ley de Apremio y/o sus modificatorias.

Formas.

ARTÍCULO 78º: Las citaciones, notificaciones o intimaciones de pago serán hechas:
a) En forma personal por intermedio de agente notificador o funcionario Municipal, debiéndose en este caso labrar acta de la diligencia realizada, en la que se especificará: lugar, día, hora, firma del agente notificador o funcionario y firma del contribuyente o responsable. Si el interesado no pudiera o no quisiera firmar, será suscripto por el representante municipal dejando constancia de tal hecho
b) En las Oficinas Municipales firmando constancias de notificación.
c) Por telegrama colacionado.
d) Por carta documento.
Cuando se desconozca el domicilio del contribuyente y/o responsable las notificaciones y/o citaciones se efectuarán por intermedio de edictos publicados por dos (2) veces, en un término de diez (10) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio que la Municipalidad adopte otros mecanismos.
Para el caso de que el contribuyente no fuera hallado en el domicilio fiscal establecido, se le notificara conforme a lo dispuesto en el articulo 338 siguientes y concordantes del Código de Procedimientos en lo Civil de la Provincia de Buenos Aires. 

TÍTULO X: DE LAS PRESCRIPCIONES
Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 79°: Las deudas de los contribuyentes y/o responsables que hubieran incurrido en mora en el pago de tasas, derechos, contribuciones y cualquier otro tributo, recargo, intereses y multas, prescribirán en el término fijado por el artículo 2do. de la Ley 12076 (modificatoria de la Ley Orgánica Municipal) y/o las normas que las modifiquen en el futuro. 
Prescriben en el mismo término las facultades municipales para determinar las obligaciones fiscales o para verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas. Para el caso de que se trate de derechos de construcción y/u otro tributo en el cual para su determinación requiera la presentación de documentación por parte del contribuyente, el plazo de prescripción no correrá si no desde que el administrado integre toda la documentación que resulte necesaria. 

Disposiciones Particulares.

ARTÍCULO 80°: La devolución de tributos prescribirá en las mismas condiciones fijadas en el artículo anterior. El término para la prescripción comenzará a correr desde la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial, comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos interpuestos.
Los términos de prescripción, establecidos en el presente artículo, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.
 
Interrupción de la prescripción.

ARTÍCULO 81°: La prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y/o exigir su pago se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente y/o responsable de su obligación.
b) Por cualquier acto judicial o administrativo relacionado con la obligación fiscal que inicie el Departamento Ejecutivo.
En ambos casos, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que las circunstancias mencionadas ocurran.

TÍTULO XI: DEL COBRO JUDICIAL

ARTÍCULO 82°: El cobro judicial de las tasas, derechos, locaciones, contribuciones y cualquier otro tributo, recargos y/o multas, se hará de acuerdo a lo previsto en el Artículo 177° de la Ley Orgánica de las Municipalidades y el procedimiento establecido en la Ley de Apremio y/o las normas que las modifiquen.

TÍTULO XII: DIFERIMIENTO Y EXENCIONES

ARTÍCULO 83°: El régimen de diferimientos, exenciones parciales y totales se regirá por las ordenanzas vigentes o las que a tal efecto se establezcan, como así también las contempladas en la parte especial de la presente Ordenanza. Se fija como plazo para la presentación de las solicitudes de exenciones contempladas en la presente Ordenanza el 31 de marzo.

PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: TASA POR SERVICIOS URBANOS.

CAPÍTULO 1º: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 84°: Por la prestación de los servicios de Alumbrado Público común o especial y/o Recolección de Residuos domiciliarios y/o barrido y/o Riego, Conservación y Ornato de calles, plazas y paseos,  contribución a la seguridad y control urbano, contribución a la Sociedad de Bomberos Voluntarios, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

CAPÍTULO 2º: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 85°: La ordenanza impositiva fijará los importes a aplicar por los servicios, excepto alumbrado para los inmuebles conectados a la prestación eléctrica, sobre la base de metros lineales de frente rebajándose el treinta por ciento (30%) sobre el total de ambos frentes en los inmuebles en esquina. Lo establecido precedentemente, no regirá para los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal.

Propiedad horizontal

ARTÍCULO 86°: Para los inmuebles sujetos al régimen de la ley 13.512 y/o sus modificatorias construidos en forma horizontal, se establece como medida para el pago de esta tasa los metros lineales de frente de cada unidad funcional pertenecientes al inmueble. Sobre dichos metros lineales, se tributará tomándose como mínimo imponible la cantidad de diez metros de frente, aunque las medidas de la unidad funcional sean inferiores. 
Asimismo, tributará tomándose como mínimo imponible la cantidad de seis metros, aquellas unidades funcionales que no tengan frente a la línea municipal. 
Para el caso de propiedades construidas en sentido vertical bajo el régimen de propiedad horizontal, se establece como medida para el pago de esta tasa los metros lineales de frente del inmueble, multiplicado por el número de pisos que tenga el edificio, incluida la planta baja y subsuelo, distribuyéndose esta base imponible en función de las unidades porcentuales que le correspondan a cada unidad funcional, de acuerdo al Reglamento de Copropiedad y Administración. Para el caso del servicio de recolección de residuos estas últimas propiedades abonarán un monto fijo que será legislado en la ordenanza impositiva. 
Para el caso del servicio de alumbrado, se atenderá a lo dispuesto por los art. 87 y 88 de esta ordenanza.

Alumbrado público

ARTÍCULO 87°: La base imponible, para los Servicios de Alumbrado público común o especial estará constituida de la siguiente manera:
a) Por los metros de frente para los inmuebles si no se encuentran conectados al servicio eléctrico.
b) En función directa a los consumos de energía eléctrica, para los inmuebles que se encuentren conectados al servicio eléctrico, de acuerdo a lo que fije la Ordenanza Impositiva.
A tal fin se definen las distintas categorías de consumidores: 

1)  RESIDENCIAL
A) Categoría T1R (residencial) y B) T1RE (residencial estacional):
Comprenden la totalidad de usuarios, en cuyos inmuebles se hallen medidores (conexiones) de energía eléctrica con destino a viviendas.
      
2) INDUSTRIA Y COMERCIO: 
Categoría T1G (servicio general, bajos y altos consumos) y T1GE (servicio                general estacional) Comercios o Pequeñas Industrias:
Las citadas categorías comerciales serán aplicadas a todos aquellos usuarios cuyos comercios o industrias que por su volumen de ventas y/o consumo de energía eléctrica no estén categorizadas por la empresa distribuidora como grandes o medianas demandas. 

Categoría T2 - Medianas demandas. Empresas y/o industrias medianas:
Estas categorías serán de aplicación a todos aquellos usuarios que poseen casa de comercio e industrias, medianas.

Categoría T3 - Grandes demandas. Grandes industrias:
Esta categoría será de aplicación a las grandes industrias instaladas en el partido, usuarios estos, que por su condición de tal, son considerados por la empresa distribuidora de energía eléctrica como grandes clientes.

ARTÍCULO 88°: El servicio de alumbrado, afectará a los inmuebles ubicados sobre ambas líneas municipales, hasta los ochenta (80) metros medidos en línea recta y en todas direcciones, contados desde el lugar donde se encuentra el emplazamiento de la última luminaria, aunque sea este construido bajo el régimen de la ley de propiedad horizontal N°13.512.

Demás servicios que componen la tasa de Servicios Urbanos.

ARTÍCULO 89°: Comprende los siguientes servicios:
a) Limpieza: La recolección de residuos domiciliarios o desperdicios de tipo común, la recolección de la poda de árboles, como así también el servicio de barrido en las calles pavimentadas con cordón cuneta.
b) Conservación de la vía pública: Conservación y reparación de las calles y los desagües pluviales, mantenimiento de cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, zanjas, forestación, entendiéndose incluido también las plazas, parques y paseos infantiles como asimismo los servicios de mantenimiento, conservación y reparación de todo tipo de señalización en la vía pública.
c) Riego: Se efectúa en calles de tierra.
d) Contribución a la seguridad y control urbano: Comprende el servicio de control y monitoreo urbano y la ayuda a entidades que contribuyen con la seguridad.
e) Contribución a la Sociedad de Bomberos Voluntarios: Comprende la contribución para el funcionamiento y mantenimiento de la institución. 

CAPÍTULO 3º: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 90°: Son contribuyentes de la Tasa establecida en este título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, o los nudos propietarios o los usufructuarios en forma conjunta y solidaria
b) Los poseedores a título de dueños.
c) Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financian la adquisición y/o construcción de viviendas.

Transferencia de inmuebles.

ARTÍCULO 91°: Cuando se verifique transferencia de inmuebles de un sujeto exento o beneficiado por desgravación a otro gravado o viceversa, la obligación o el beneficio, respectivamente, comenzará a regir a partir del período siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.
CAPÍTULO 4º: EXENCIONES

ARTÍCULO 92°: Deróguese la ordenanza N° 224, estableciéndose que la deuda generada durante el tiempo en que se solicito el diferimiento, continuará generada, suspendiéndose su exigibilidad. 

ARTÍCULO 93°: Están exentos del pago de la presente tasa:
1. Los jubilados y/o pensionados titulares de inmuebles que reúnan las siguientes condiciones:
a. Ser beneficiarios de una jubilación y/o pensión que no supere el haber mínimo jubilatorio y siempre que el monto del beneficio previsional de c/u de los integrantes del grupo familiar que no supere esos valores.
b. Ser dueños de una única propiedad destinada a casa habitación, sin anexos alquilados o cedidos en uso a hijos mayores, familiares y/o terceros
c. No convivan con hijos mayores y/u otros familiares que constituyan una fuente de ingresos para el grupo familiar.
d. Deberán acceder a la inspección que realice el Dto. de Acción Social de la Municipalidad para comprobar la veracidad de la declaración jurada que tendrá que cumplimentar.
2. Aquellos contribuyentes carecientes que reúnan los siguientes requisitos:
a. No tener más que una propiedad inmueble y la misma se destine exclusivamente a vivienda personal.
b. Acreditar  la situación socio-económica de escasos recursos y de su núcleo familiar estable, a través de cualquier medio de prueba, sea testimonial, documental, etc.
c. Someterse a un estudio socio-económico único por parte del Departamento de Acción Social de la Municipalidad quien informará al respecto agregando su diagnóstico social.
3. Los inmuebles que tengan los siguientes destinos: 
a. Inmuebles de instituciones benéficas culturales.
b. A los destinados al funcionamiento de los partidos políticos reconocidos por la Junta Electoral.
c. A los de propiedad de los Organismos Sindicales.
d. A los de la Sociedad de Fomento e Instituciones de Bien Público.
e. A las Instituciones religiosas reconocidas e inmuebles de Colegios Religiosos.
f. A las sociedades científicas que no persigan fines de lucro.
g. A los inmuebles destinados al funcionamiento de la Cruz Roja Argentina.
h. A los inmuebles declarados monumento histórico por la autoridad competente.
i. A los inmuebles de entidades deportivas que no realicen actividades por medio de deportistas profesionales y que no tengan fines de lucro.
j. A los inmuebles de Sociedades de Socorros Mutuos, que tengan personería jurídica.
k. Las entidades establecidas en los incisos a), g), i), y j), deberán encontrarse inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de esta Municipalidad debiendo presentar, a los efectos de encuadrarse dentro de la presente Ordenanza, nota de solicitud consignando:
1)  Número de Inscripción en el Registro de Entidades de Bien Público.
2)  Fines que persigue o actividad que desarrolla.
3)  Número de Inscripción en Personas Jurídicas.
En todos los casos contemplados en el presente artículo los inmuebles tendrán que estar afectados exclusivamente a la actividad mencionada y que fuera objeto de los fines de la Institución. En caso que la afectación sea parcial, la eximición será en la misma proporción.
4. A los ciudadanos que lo requieran, acreditando mediante presentación firmada por las autoridades de la Comisión Directiva de Entidad, ser miembro activo de Bomberos Voluntarios de San Andrés de Giles. La eximición a que se refiere el presente inciso, será aplicable únicamente a la vivienda de uso permanente del miembro activo del Cuerpo. Los integrantes del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios de San Andrés que no posean vivienda propia, en caso de adquirir terreno para construirla, gozarán además de los beneficios de la Ordenanza Nº 8/82 y/o sus modificatorias. Para obtener el beneficio mencionado, los integrantes del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios de este Partido, deberán acreditar antigüedad de un (1) año en el desempeño de sus funciones siendo responsabilidad exclusiva de las autoridades directivas de la Entidad, informar a esta Municipalidad las altas y bajas producidas en el Cuerpo Activo. 
5. A los inmuebles urbanos de este partido, sede del hogar conyugal de propiedad de quienes intervinieron en el conflicto bélico del Atlántico Sur. También comprenderá la exención a los inmuebles baldíos destinados a las futuras viviendas donde se radicarán los hogares conyugales de los mencionados excombatientes, quienes gozarán además de los beneficios de la Ordenanza Nº 8/82 y/o sus modificatorias. Quienes soliciten el beneficio mencionado, deberán acreditar su carácter de propietario del inmueble sobre el que se solicita la eximición y constancia de su participación en la guerra del Atlántico Sur

CAPÍTULO 5º: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Pago

ARTÍCULO 94º: Para el pago del servicio por alumbrado público, de aquellos contribuyentes que se encuentren conectados al servicio de energía eléctrica,  el vencimiento operará en los plazos que exige el prestador del servicio eléctrico para el cobro de consumo de energía. Dichos contribuyentes deberán abonar el resto de los servicios: recolección de residuos, limpieza, conservación de la vía pública, riego si le correspondiere, y demás contribuciones en el vencimiento que se encuentra establecido en el calendario impositivo.
Para los otros contribuyentes, que no se encuentran conectados al servicio de energía eléctrica, regirán los vencimientos establecidos en el calendario impositivo.

ARTÍCULO 95º: Los pagos correspondientes, excepto servicio de alumbrado para aquellos contribuyentes conectados al servicio de energía eléctrica, se podrán efectuar en los lugares habilitados por la Municipalidad al efecto. El pago del alumbrado público para aquellos contribuyentes conectados al servicio de energía eléctrica,  se realizará en los lugares habilitados por el prestador del servicio.

Incorporaciones

ARTICULO 96°: Los titulares de inmuebles se incorporarán en calidad de contribuyentes al padrón municipal, a partir de la prestación de los servicios y abonarán en la oportunidad que en cada caso se dispone en los incisos a) y b) del presente artículo. 
Para el caso particular del pago del alumbrado público, se abonará de la siguiente forma:
a) Contribuyentes no conectados al servicio de energía eléctrica: Deberán abonar el alumbrado público conjuntamente con los demás servicios que componen la tasa de Servicios Urbanos a partir del trimestre siguiente a la fecha de habilitación del servicio.
b) Contribuyentes conectados al servicio de energía eléctrica: Por haber solicitado el correspondiente medidor (conexión) de energía eléctrica en sus propiedades, o que las soliciten por primera vez, abonarán a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se incorpora el nuevo medidor.

Partidas nuevas

ARTÍCULO 97°: Las nuevas partidas que surjan como consecuencia de subdivisiones o englobamiento no serán inscriptas en los padrones sin que previamente se hayan satisfecho las deudas que tuvieran las partidas que se modifican. Su infracción hará que incurra en violación de los deberes fiscales que sanciona el Título VII, de la parte General de la presente Ordenanza.

TÍTULO II: TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 98º: El pago de la presente tasa corresponderá para los servicios que se determinan a continuación y de acuerdo con los importes que en cada caso fije la Ordenanza Impositiva:
a) Limpieza de los terrenos de propiedad particular. El Servicio será prestado cuando se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, u otros elementos que requieran procedimientos de higiene y los propietarios o responsables no lo efectúen en el plazo que al efecto se les fije, a cuyo fin se faculta al Departamento Ejecutivo, para que lo determine en cada caso particular, de acuerdo a la complejidad de la situación.
b) Por el servicio extraordinario de retiro de residuos de establecimientos particulares: corte de raíces de árboles o por desmalezamiento,  el servicio será prestado a requerimiento del interesado o por decisión de la Municipalidad, cuando existan razones debidamente justificadas.
Para el supuesto de retiro de residuos tales como escombros, tierra o cualquier otro elemento de propiedad particular proveniente de demoliciones, obras  en construcción, refacción  y/o remodelación  de edificios que superan el metro cúbico, deberá solicitar el contribuyente el retiro de los mismos de manera privada a través de la contratación del servicio de volquetes. (Texto Ordenando según Ordenanza 1554 aprobada en Asamblea de Concejales y mayores Contribuyentes celebrada el 22/6/2011-Decreto de Promulgación Nº 1225)
c) Por el retiro de residuos de “urbanizaciones privadas de perímetro cerrado” (Clubes de campo y/o barrios cerrados) y urbanizaciones denominadas “barrios extraurbanos”. 
b) Por los servicios de desinfección de vehículos, locales, depósitos, viviendas y otros espacios, desratización, análisis y otros similares. 

ARTÍCULO 99°: El servicio de desinfección de vehículos será obligatorio y deberá realizarse una (1) vez por trimestre, en las dependencias que determine la Municipalidad, para Ómnibus, Coches Fúnebres, Ambulancias, Transporte Escolar, vehículos radicados en el partido que transporten sustancias alimenticias, remises y Taxis.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 100°: En la ordenanza impositiva se determinará el valor de los servicios establecidos en el artículo 98º sobre la base de la superficie o volumen (m2 ó m3), según corresponda. Para la desinfección y desratización de locales, depósitos, viviendas y otros espacios en los que  se  elaboren y/o comercialicen comestibles o  manipulen  materiales con riesgo de contaminación para la vida humana, la base imponible se implementará por m2 y se distinguirá  entre los que reúnen dichas características y los que no la posean.
Con respecto a lo determinado para la desinfección de los vehículos, se implementará sobre la base del peso de los mismos.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 101°: Serán responsables del pago de los servicios quienes requieran los mismos, los titulares de dominio, los usufructuarios, nudos propietarios o poseedores a titulo de dueños,  en caso de prestación de oficio por parte de la Municipalidad.

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 102°: Los pagos correspondientes a lo establecido en el presente título, se abonarán previamente a la prestación de los mismos cuando sean solicitados por los responsables y en la oportunidad de haberse efectuado la notificación,  en caso de que la Municipalidad los realice en uso de sus atribuciones.

TÍTULO III: TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS

CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 103°: El presente título comprende las tasas retributivas de los servicios de inspección, practicadas a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos y/o vehículos y/o volquetes. Se abonarán por una sola vez, las tasas que al efecto se establezcan. 
Asimismo comprende los servicios de inspección, dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación, actividades asimilables a  tales e instalación de antenas de comunicación, como así también para la verificación y control de las autorizaciones y habilitaciones emanadas de la autoridad competente en la materia, con excepción de antenas oficiales y de radioaficionados.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 104°: La base de imposición son los activos fijos de la empresa, excluidos inmuebles y rodados, pero en ningún caso inferior, al mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva. La Tasa se aplicará de acuerdo a la categorización que se determine para los comercios, industrias o similares. Para el caso de habilitación de vehículos de carga o pasajeros se abonará de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva. 
Para el caso del hecho imponible establecido en el Art. 103º segundo párrafo se abonará por única vez y por cada antena, la tasa que al efecto se establezca. 

ARTÍCULO 105°: En los casos de ampliaciones se considerará únicamente el valor de las mismas, respetando siempre el mínimo previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 106°: La Tasa se hará efectiva sobre la base de una declaración jurada que deberá contener los valores definidos en el artículo 104º y demás datos que determine el Departamento Ejecutivo.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 107º: Son responsables del pago los titulares de las actividades sujetas a la habilitación.

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Requisitos de habilitación

ARTÍCULO 108°: La solicitud de habilitación municipal deberá ser anterior a la iniciación de actividades, la transgresión a estas disposiciones, hará pasible al infractor de las penalidades establecidas en el título “de las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales”. El D.E. podrá disponer la clausura.

ARTÍCULO 109°: La habilitación se otorgará una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y siempre que reúnan los requisitos de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares, conforme a las disposiciones legales en vigencia. Además, se requerirá la aprobación del Certificado de Uso Conforme correspondiente. Asimismo, los contribuyentes de esta tasa, deberán fijar su domicilio comercial dentro del partido de San Andrés de Giles, que podrá coincidir o no con el domicilio fiscal, determinado en la parte general de esta ordenanza.
En el caso de tratarse de sociedades regularmente constituidas, deberán acompañar copia autenticada del contrato de sociedad, inscripto en el Registro Público de Comercio y/o Inspección General de Justicia.
En el caso de tratarse de una sociedad de hecho, deberán inscribirse la totalidad de sus componentes, quienes serán solidariamente responsables con renuncia expresa del beneficio de división y excusión.

ARTÍCULO 110°: Las habilitaciones que se otorguen tendrán carácter permanente, mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó, o se produzcan anexos ajenos a la actividad habilitada, cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.

Documentación

ARTÍCULO 111°: Con la solicitud de la habilitación por iniciación de actividades, se deberá presentar la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del Título de Propiedad, contrato de locación o documento que indique en que carácter se ocupa el inmueble.
b) Copia autenticada del contrato social o estatuto en su caso y el balance o inventario general.
c) Copia autenticada de los planos de obra aprobados por la Municipalidad respecto del inmueble donde se solicita la habilitación, indicando los locales comprendidos.
d) Certificado de libre deuda del solicitante, o en su defecto constancia de un plan de pago por los mismos.
e) Fotocopia autenticada de comprobante de inscripción en la AFIP y en la ARBA.
f) Fotocopia autenticada del documento de identidad del o los titulares.
g) Certificado de uso conforme expedido por la Municipalidad.
h) Toda otra documentación requerida en función de la actividad a desarrollar en virtud de lo que establezcan normas municipales, provinciales o nacionales. 

En todos los casos en que se requiera copia o fotocopia autenticada, la misma deberá ser realizada por Escribano Público y/o funcionario competente.

ARTÍCULO 112°: En el caso de transmisión sucesoria se deberá presentar la Orden Judicial o documento público que acredite la misma.

Habilitaciones transitorias y provisorias

ARTÍCULO 113°: Las actividades que se realicen en forma transitoria igualmente abonarán las tasas que correspondan.

ARTÍCULO 114°: Abonarán también las tasas previstas en este título, los solicitantes del servicio y/o titulares del comercio y/o establecimiento, industria o servicio, que no contaren con toda la documentación necesaria para la habilitación, pero que el D.E. le otorgare en habilitación provisoria, por resolución fundada. En ningún caso se otorgará habilitación provisoria, cuando el local no reúna las condiciones mínimas de seguridad, salubridad o funcionalidad, según acta de inspección emanada de la Dirección de Inspección General. En caso de otorgar habilitación provisoria, se indicarán en el certificado de habilitación las causas por las cuales se la otorgó de dicha forma. En tal caso, la autorización provisoria caducará de pleno derecho transcurridos los doce 12 meses desde la fecha de la norma legal que la otorgó. Vencido el plazo de su otorgamiento, el solicitante deberá abonar nuevamente la Tasa de Habilitación de Comercio e Industria, y acreditará la existencia de todos los demás requisitos exigibles, si quisiera abrir nuevamente el local, haya sido clausurado o no por la Municipalidad.

ARTÍCULO 115°: Los solicitantes de la habilitación que hayan dejado transcurrir el tiempo concedido sin completar la documentación para obtener la habilitación definitiva, por motivos que le fueran imputables, no podrán gozar de nuevos plazos ni ser beneficiarios de una nueva habilitación provisoria, ya sea que se trate del mismo o de diferente comercio, industria o actividad afines. 

Cambio de rubros, ramos o local

ARTÍCULO 116°: En lo atinente al cambio de rubros o ramos, se actuará de acuerdo a lo que se dispone a continuación:
a) El cambio total de rubro requiere una nueva habilitación.
b) La anexión del contribuyente de rubros afines, con el objeto de la actividad  originaria habilitada y que no implique modificaciones o alteraciones del local o negocio ni de la estructura funcional, no obligará a una nueva habilitación o ampliación de la existente, pero deberá ser declarada previamente.
c) Si los rubros anexos fueran ajenos a la actividad habilitada o hicieran necesarias  modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de estructura funcional, corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada.
En los casos de los incisos a) y c), el contribuyente deberá solicitar el cambio o anexión de rubros antes de llevarlos a la práctica.

ARTÍCULO 117º: El cambio de local importa nueva habilitación, que deberá solicitar el interesado y se tramitará conforme a los artículos 108º y siguientes, manteniendo su número original de habilitación.

Transferencias

ARTÍCULO 118°: Se entiende por transferencia a la cesión de cualquier forma de negocio, actividad, instalación, industria, establecimiento o local que implique modificación de la titularidad de la habilitación. Cuando esta transferencia no haya sido realizada conforme a la Ley Nacional 11867 y/o sus modificatorias, la Municipalidad no reconocerá cambio de la titularidad y seguirá siendo responsable a los efectos legales que pudieran corresponder, quién goce de la habilitación y solidariamente el presunto cesionario.

Pago

ARTÍCULO 119°: Los contribuyentes presentarán, conjuntamente con las respectivas solicitudes, la declaración jurada que establece el  artículo 106º, abonando en el mismo acto, el importe que pudiera corresponder.

Certificado de habilitación

ARTÍCULO 120°: Obtenida la habilitación, deberá exhibirse en lugar visible del  comercio, industria, establecimiento o vehículo, el certificado correspondiente.
Toda actividad que se desarrolle en el Partido, que su producido se comercialice, deberá contar con Habilitación. Si se tratara de actividades no comerciales, deberá contar con certificado de funcionamiento expedido por esta Municipalidad. Si se tratara de actividades no comerciales, ejercidas sin fines de lucro deberá contar con certificado de funcionamiento expedido por esta Municipalidad.

ARTÍCULO 121°: Los locales de comercios, industrias y otras actividades similares y/o destinadas a la prestación de servicios públicos, no podrán funcionar sin habilitación de la Municipalidad.

Negativa de habilitación

ARTÍCULO 122°: La negativa por parte de la Municipalidad a la habilitación solicitada, se fundará en razones de higiene, salubridad, moralidad y seguridad pública, urbanismo y no cumplimiento de leyes nacionales, provinciales y decretos reglamentarios que rijan en la materia. Lo mencionado, no faculta al solicitante a requerir la devolución de lo abonado durante la sustanciación del trámite.

Cese

ARTÍCULO 123°: El cese definitivo de la actividad deberá ser comunicado por él, o los contribuyentes dentro de los treinta (30) días de producido el mismo. 
En caso de que la comunicación del cese de actividad fuere posterior al plazo establecido en el primer párrafo, el mismo deberá acreditarse por alguno de los siguientes comprobantes:
a) Fecha de desconexión del servicio eléctrico.
b)  Fecha de iniciación del trámite de baja o constancia de cese de la ARBA. 
c) Fecha de iniciación del trámite de baja o declaración jurada de cese de actividad de AFIP.
d) Certificado de defunción del contribuyente. No será causa del cese de la actividad, la defunción del titular de la habilitación, en el caso de que sus herederos hubieran continuado la explotación. En tal caso deberán acreditar la transferencia mediante la presentación de la declaratoria de herederos a través del oficio correspondiente y/o fotocopia certificada por el Juzgado interviniente. 
e) Convenio de resolución contractual con firma de las partes, certificada por Juzgado de Paz o Escribano Público. Esta situación será causal de cese definitivo, siempre que la Municipalidad no acredite por otros medios la continuidad de la explotación. 

Otras disposiciones

ARTÍCULO 124°: En el acto administrativo que autorice la habilitación constará la fecha de iniciación de la actividad principal como así también las anexas.

ARTÍCULO 125°: La solicitud y el pago de la tasa no autoriza al ejercicio de la actividad; a falta de solicitud o de elementos suficientes para practicar la determinación, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 39° siguientes y concordantes de la ordenanza fiscal, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar.

TÍTULO IV: TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 126°: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades a título oneroso con acceso público, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva. El hecho imponible no comprende el ejercicio de profesiones liberales universitarias, mientras no sea acompañada por una actividad comercial.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 127°: Se tomará como base de imposición para fijar lo determinado en el artículo anterior para cada categoría: el rubro de la actividad, los metros de frente y la superficie afectada a la actividad del local, oficina o establecimiento, aplicándose para cada una de ellas los montos que se determinen en la ordenanza impositiva y sobre la base de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables.

En caso de realizar dos o más actividades en forma simultánea en el mismo establecimiento, tributara por la actividad a la que le corresponda mayor tasa.

ARTÍCULO 128°: La tasa que se abone será establecida en la Ordenanza Impositiva en forma fija para cada categoría y según la escala correspondiente. Cada contribuyente tendrá la obligación de presentar declaración jurada en la que constarán los requisitos exigidos en el artículo anterior u opción prevista en la ordenanza fiscal en el artículo 38º. La declaración jurada se presentará en doble ejemplar quedando el original para la Municipalidad y el duplicado sellado para el contribuyente. Los formularios de la declaración jurada serán entregados por la Municipalidad sin cargo y libre de sellados. La no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto, determinará la inmediata aplicación de lo establecido en el artículo 39°,  siguientes y concordantes de la ordenanza fiscal.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTÍCULO 129°: Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas, titulares de los comercios o industrias o servicios alcanzados por la presente tasa.

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Traslado y cese de actividades

ARTÍCULO 130°: En los casos de traslado de comercio, se deberá habilitar y abonar los derechos correspondientes del nuevo local, asimismo deberán presentar una nueva declaración jurada a los efectos de su recategorización para el pago de la presente tasa en función de los nuevos parámetros.

ARTÍCULO 131°: Todo cese de actividades o traslado fuera del Partido, deberá ser precedido del pago proporcional de la presente tasa.
A los fines de determinar la fecha de cese del negocio, se procederá según lo establecido por el Artículo 123º de la presente ordenanza.
En el acto administrativo que se realice deberá constar la fecha de cese de actividad. Este o las transferencias deberán ser precedidas por el pago de la tasa, qué comprenderá inclusive al mes en que se produzca. Para el caso de que exista deuda al tiempo de la baja y el contribuyente cancelara la misma a través de un plan de pagos, la baja que se le otorgara tendrá el carácter de precaria, hasta la definitiva cancelación de la obligación. 

Actividad provisoria 

ARTÍCULO 132°: Para los casos en los que se haya otorgado habilitación provisoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 114° de la presente Ordenanza, los contribuyentes abonarán la suma que le corresponda por el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, de la misma forma que para los que cuenten con habilitación definitiva. 

TÍTULO V: DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 133°: Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a esta; móvil o fija, oral, escrito o gráfica, realizada con fines lucrativos y comerciales se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 134°: Los anuncios publicitarios pueden ser diferenciados según el lugar de colocación y su contenido, y según su forma de emplazamiento, definiéndose de la siguiente manera:
A) Según el lugar de colocación y su contenido:
a) Letrero: colocado en el mismo local del comercio, y que se refiere exclusivamente al nombre o razón social y/o a la actividad desarrollada en el mismo, con fines de identificación.
b) Letrero combinado: colocado en el mismo local del comercio que simultáneamente identifica al mismo y/o a la actividad desarrollada y publicita a otras empresas y/o marcas o nombres de productos o servicios que se expendan o presten, o no, en el mismo.
c) Aviso: colocado en sitios o locales distintos al destinado para el negocio o industria que se explota. Comprende, entre otros, a marcas y/o nombres de empresas, productos o servicios, incluyendo los inmobiliarios que hacen uso publicitario de la vía pública.
B) Según su forma de emplazamiento:
a) Frontales: colocados en forma paralela a la línea de edificación, sobre el frente del local, sin elementos portantes de ningún tipo que ocupen espacio aéreo ni obstaculicen visualmente.
b) Salientes: Colocados en forma perpendicular u oblicua, o montados sobre toldos, marquesinas u otro tipo de elemento que ocupe el espacio aéreo y/u obstaculice visualmente y, en general, cualquier tipo de anuncio que no responda claramente a las características de los clasificados como frontales. Previamente a su colocación, deberán contar con planos aprobados y permiso de construcción  conforme a las disposiciones municipales vigentes. Todos aquellos existentes que no cuenten con planos aprobados por la Municipalidad, deberán presentarlos en un plazo de 60 días. Caso contrario, serán retirados y no se les otorgará su habilitación.
c) Autoportantes en la vía pública.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 135°: Los derechos serán fijados por la Ordenanza Impositiva teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga. Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función  del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará el importe que al efecto establezca la ordenanza impositiva.  

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 136°: Son contribuyentes y/o responsables de anuncios  publicitarios las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, servicio o actividad, realizan con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos. Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad o propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización 

ARTÍCULO 137°: Las empresas que publiciten masivamente deberán presentar el detalle de la publicidad  y su ubicación por declaración jurada antes del 31 de mayo de cada año, con vigencia para todo el ejercicio, siempre y cuando no se realice modificación que también deberá ser comunicada. Se consideran empresas que publicitan masivamente a aquellas que realizan publicidad fuera de la estructura de sus locales habilitados en el Partido. Si no contaren con locales habilitados, directamente su publicidad será considerada masiva.  

CAPÍTULO 4: EXENCIONES

ARTÍCULO 138°: Están exentas del pago del presente derecho:
a) La publicidad o propaganda con fines culturales, asistenciales o benéficos.
b) La exhibición de chapas tamaño tipo, donde conste nombre y especialidad de profesionales o personas que desempeñan oficios.
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos, sean obligatorios en virtud de normas oficiales.
d) Las leyendas en los vehículos, cuando se limiten a la razón social y/o denominación de su actividad específica y el domicilio.
e) Los letreros simples o pintados en puertas, ventanas o vidrieras siempre que se concreten exclusivamente a nombre del propietario, comercio o industria, a la cual pertenecen o sirven actividades, domicilio, teléfono y/o marca registradas.
f) Los avisos pintados y/o pegados en puertas, ventanas o vidrieras de comercios, con la oferta de mercaderías o bienes que expiden en el mismo.
g) Los avisos de alquiler o venta de propiedades, colocados sobre el mismo inmueble, ofrecidos sin intermediación.
h) La publicidad y propaganda con fines políticos y  partidarios.

CAPÍTULO 5: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 139°: Los derechos se harán efectivos en forma anual para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del derecho los días treinta y uno de mayo, o hábil inmediato siguiente de cada año, los  letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria. Se determinarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes o responsables deberán presentar; o mediante empadronamiento que realice el Departamento Ejecutivo.
En los casos que la publicidad o propaganda se efectuara sin permiso y/o modificase lo aprobado y/o en lugar diferente al autorizado sin perjuicio de las penalidades a que diera lugar, el Municipio podrá disponer la remoción y/o borrado del mismo a cargo de los responsables.

ARTÍCULO 140°: Los permisos cuyos derechos no sean satisfechos dentro de los plazos correspondientes se consideraran desistidos de derecho, no obstante subsistirá la obligación de los responsables de completar el pago de la publicidad o propaganda que sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 141°: No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y gastos ocasionados por el retiro y depósito.

TÍTULO VI: DERECHO POR COMERCIALIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 142°: Por la compra-venta de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, transitando por ella o en instalaciones rodantes y/o fijas; en cumplimiento de las reglamentaciones municipales vigentes, se abonarán los derechos fijados en la Ordenanza Impositiva, en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para la compra - venta.
No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 143°: La Ordenanza Impositiva, fijará los valores a aplicar, los que serán establecidos en función al lapso de tiempo de los permisos y se determinarán según la naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 144°: Son responsables de este derecho las personas que realicen la actividad gravada en la vía pública y, solidariamente, las personas por cuya cuenta y orden actúan. 
La actividad de quien realice la compra – venta ambulante deberá ser ejercida en forma personal. Si la venta fuera realizada por más de una persona, deberá obtenerse un permiso para cada uno de los vendedores. Para obtener el respectivo permiso, el solicitante debe tener capacidad para ejercer el comercio, y deberá presentar constancia de inscripción actualizada ante A.F.I.P. y A.R.B.A.

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 145°: Para extender la autorización municipal, deberán acreditarse los requisitos establecidos en la Ordenanza vigente que regula el accionar para los vendedores ambulantes.

ARTÍCULO 146°: Los vendedores de productos alimenticios deberán dirigirse  a la Oficina de Bromatología para el control sanitario de los mismos, previo a la introducción de  los productos al partido. 

TÍTULO VII: DERECHOS DE OFICINA

CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 147°: Comprende las actuaciones, tramites y gestiones que se requieran para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, realizados tanto a requerimiento de los interesados o de oficio por la Municipalidad, los que estarán sujetos al pago de un tributo fijado por la Ordenanza Impositiva anual. 

ARTÍCULO 148°: Será condición previa para la consideración de cualquier actividad, actuación, trámite o gestión, el pago del Derecho Municipal correspondiente.
El desistimiento por parte del interesado en cualquier estado del trámite, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución del derecho pagado, ni exime del pago de los que pudieran adeudarse.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 149°: En la Ordenanza Impositiva se fijarán los importes a abonar por cada uno de los conceptos mencionados en el artículo anterior.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 150°: Son contribuyentes o responsables de estos tributos, los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, trámite y/o servicio de la administración.

CAPÍTULO 4: EXENCIONES

ARTÍCULO 151°: Quedan exentos del pago de los derechos del presente título:
1. Las gestiones realizadas directamente por los estados Nacional, Provincial y Municipal y entidades autárquicas, que no desarrollen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.
2. Las gestiones de empleados o ex empleados municipales o sus deudos, por asuntos inherentes al cargo desempeñado y tramitación de reconocimiento de servicios, jubilaciones y pensiones.
3. Las actuaciones que se originen por  errores y/o denuncias fundadas en el incumplimiento de Ordenanzas Municipales y toda solicitud de prestación o mejoramiento de servicios públicos municipales. (Ordenanza 935/04 y/o sus modificatorias)
4. Las actuaciones de personas indigentes debidamente comprobadas.
5. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheque u otros elementos de libranza para el pago de tributos.
6. Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas. 
7. Las actuaciones relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
8. Las actuaciones promovidas por entidades de bien público.
9. Las actuaciones promovidas por vecinos cuando los asuntos hagan al interés general.
10. Las solicitudes de conexiones domiciliarios que se realicen con motivo de ampliaciones de redes de agua y/o cloacas.
11. La tramitación de renovación de licencia de conductor solicitada por jubilados o pensionados, mayores de 70 años, cuyo haber mensual no supere el haber mínimo jubilatorio, el solicitante deberá reunir los requisitos contemplados en la Ordenanza 884/03 y/o sus modificatorias; discapacitados que conduzcan vehículos adaptados y a toda aquella persona que a causa de su agudeza visual deba renovar su licencia anualmente debiendo acreditar en cada caso su condición de tal.
12. La tramitación de licencia de conductor solicitada por empleados municipales, cuyas tareas dentro del municipio requieran la categoría profesional.
13. Las gestiones realizadas por representantes de Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones liberales, cuando actúen en su representación.
14. Los oficios judiciales remitidos a esta Municipalidad cuando estén solicitados o avalados por Juez o Secretario de Juzgado y/o acrediten que litiga con beneficio de litigar sin gastos y/o sean actores en juicios laborales y/o previsionales.
15. Las actuaciones promovidas por el Estado o sus organismos dependientes referidas a trabajos de mensura de bienes inmuebles afectados a obras públicas y planes de vivienda de carácter oficial.
16. Exímese totalmente del pago de los derechos de obtención de registro de conductor, ya sea este nuevo o renovación, a los ciudadanos que lo requieran acreditando mediante presentación firmada por las autoridades de la Comisión Directiva de la Institución, ser miembro del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios de este Partido. Este beneficio no exime de dar el correspondiente examen de aptitud física y teórico práctico, sobre manejo y tránsito.
17. Las solicitudes de exposiciones civiles están exentas en el pago únicamente en los casos en que se expongan asuntos relacionados con cuestiones familiares y de violencia. 

CAPÍTULO 5: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 152°: Los Escribanos intervinientes en toda operación de transferencia de dominio de inmuebles deberán presentar las solicitudes de Certificación de Deudas a que alude el Artículo primero de la Ley Provincial 14.351 y/o sus modificatorias, por duplicado, entregándoseles un número identificatorio con fecha de entrada como constancia.

ARTÍCULO 153°: Cada formulario de Certificación de Deuda constará como mínimo de los siguientes datos:
a) Titular del Registro Notarial.
b) Número de Registro del Partido.
c) Lote, Manzana, Quinta o Chacra.
d) Calle y Número.
e) Nomenclatura Catastral.
f) Partida Inmobiliaria y/o partida Municipal.
g) Número de contribuyente Municipal.
h) Apellido, nombre y domicilio del comprador, hipotecante, cesionario, etc.-.
i) Apellido, nombre y domicilio del vendedor, hipotecado, cedente, etc.
j) Copia del estado parcelario completo

ARTÍCULO 154°: En los certificados, se detallarán las sumas que el contribuyente adeudare a la Municipalidad por tasas, derechos, contribuciones de mejoras o por cualquier obra pública de urbanización, realizada por la Municipalidad o por terceros pero con intervención o autorización Municipal.
El informe comprenderá lo adeudado, incluso lo del año calendario hasta la fecha de expedición, manteniendo su vigencia para su cancelación hasta la fecha establecida en el Certificado.

ARTÍCULO 155°: El Escribano retendrá en su caso la suma que adeudare a la fecha de escrituración, informando de inmediato a la Municipalidad y responsabilizándose por ese importe en el supuesto de incumplimiento, con más las actualizaciones y recargos que corresponda.

ARTÍCULO 156°: La Municipalidad deberá producir el informe completo requerido, de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, en el término de diez (10) días hábiles, conforme lo determina la Ley Provincial 14.351 y/o sus modificatorias.

ARTÍCULO 157°: Los agrimensores y demás profesionales habilitados para tareas de agrimensura, deberán presentar ante la Municipalidad para su visado, toda documentación referente a mensura, subdivisión o anexión de unidades catastrales, conforme a lo establecido en el Decreto N° 1.573/83 del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia, reglamentario parcial de la Ley Provincial 8.912 o las normas que los modifiquen. El pedido de visación respectivo deberá contener una memoria que detalle el motivo de la subdivisión proyectada, justificando su necesidad y el destino de las unidades parcelarias a obtener, suscripto por propietario y profesional interviniente. Se practicará la liquidación de derechos de subdivisión por parcela a crear conforme lo establece la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 158°: No se procederá a la visación en  casos de mensura, subdivisión o anexión de unidades catastrales de los planos respectivos, de existir deudas por Tasas, Derechos o Contribuciones de Mejoras, sin previo pago de contado y/o mediare el respectivo plan de pago.  

ARTÍCULO 159°: Los beneficiarios de trámites de mensura, subdivisión y/o anexión deberán, una vez finalizado y aprobado su trámite por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires, informar al Municipio acompañando copia de plano resultante, dentro de los treinta días de su aprobación. Si así no lo hicieran, impidiendo la división en parcelas  de su cuenta de contribuyente, será sancionado con una multa de 50% de las tasas que deba abonar.

ARTÍCULO 160°: La Oficina de Catastro Municipal mantendrá permanentemente actualizado sus registros, tomando como referencia las minutas de dominio remitidas por el Registro de la Propiedad y los planos remitidos por la Dirección de Geodesia, arbitrando todos los medios para su control. También se utilizarán los registros proporcionados por las reparticiones provinciales o nacionales de competencia. 

TÍTULO VIII: DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 161°: El hecho imponible está constituido por la construcción, ampliación, refacción y demolición de inmuebles en terrenos privados (edificios industriales, de servicios, antenas, redes, tendidos electromecánicos, etc.), incluidas las obras en la vía pública y la ocupación provisoria de espacios en veredas y la incorporación de obras o instalaciones construidas sin presentación previa de documentación técnica. 
Comprende el estudio y aprobación de la documentación técnica, permisos, delineación, nivelación, inspecciones durante y a la finalización de las obras y su habilitación, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, así como los demás servicios administrativos, técnicos y especiales. Queda entendido  que el hecho imponible se configura en el momento en que se ingresa el legajo de obra y/o toda la documentación necesaria para el trámite. La determinación del derecho a ingresar se tomará al valor vigente a esa fecha.
La liquidación se efectuará de oficio por parte de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. 

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 162°: La base imponible estará dada por el valor de la obra, determinado:
a) En función a los metros cuadrados de superficie cubierta y semicubierta, según destinos y tipo de edificación. Se tomará como importe para la liquidación, el valor de obra utilizado por el profesional actuante para la determinación de sus honorarios, en función de los valores unitarios de construcción, establecidos por los respectivos colegios profesionales. 
b) Cuando se trate de construcciones no comprendidas en lo referido en el inciso anterior, tributarán de acuerdo a presupuesto determinado de oficio por personal técnico municipal, excepto que el profesional actuante acompañe el presupuesto de la obra y este sea avalado por aquel. 
c) Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, la base será el valor real de la obra agregada, incluyendo cambios de categoría edilicia, según formularios de la Dirección de Catastro Territorial u organismo que lo reemplace.
d) La misma base establecida en el inciso anterior, es aplicable a construcciones especiales, como ser: tanques, silos y otras construcciones para industrias, etc., en las que la superficie no sea medida adecuada.
e) En caso de obras en el cementerio se abonará, el mayor valor entre la tasa a aplicar al total de la obra y los valores mínimos que establezca la Ordenanza Impositiva.
f) En los casos de demoliciones los cálculos se efectuarán por metro cuadrado.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 163°: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles y/o los nudos propietarios y/o los usufructuarios y/o los poseedores a titulo de dueño en forma solidaria.

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 164°: Previo a la presentación del legajo de obra en mesa de entradas, deberá solicitarse a la Dirección de recaudación el correspondiente libre deuda de los tributos municipales o en su defecto constancia de acogimiento a un plan de pagos y el certificado de uso conforme para la parcela. El legajo para su visado deberá presentarse con la documentación en mesa de entradas solicitando su aprobación. Visado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, se complementará con la documentación definitiva conforme a la Ordenanza 297/96 y/o sus modificatorias y previa liquidación de la Dirección de Recaudación, y posterior pago o suscripción del plan que se le otorgue, se aprobará otorgándose el permiso de construcción en caso de obra nueva.

ARTÍCULO 165°: La firma del Convenio de pago y/o pago del Derecho de Construcción, será condición para la aprobación del expediente respectivo
El pago será total o de un mínimo de treinta por ciento (30%). En este último caso el saldo podrá abonarlo en cuotas de acuerdo a los planes de facilidades establecidos por la Municipalidad.
El convenio citado, será indefectiblemente suscripto por el propietario y/o responsable del inmueble y/o tercero legalmente autorizado.

ARTÍCULO 166°: En los casos de obras sin permisos, al empadronar las mismas serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable ya sea en forma espontánea o a requerimiento de la Municipalidad. En tales casos, la alícuota a aplicar será la que fije la ordenanza impositiva, al momento de configurarse el hecho imponible, sin perjuicio de las contravenciones y accesorios fiscales que le pudieren corresponder de acuerdo a lo dispuesto en el Título VII de la Ordenanza fiscal en su parte general.

ARTÍCULO 167°: Cuando la documentación resulte observada y el responsable no la subsane dentro de los cuarenta y cinco (45) días de ser informada, tendrá por desistida la solicitud. Si las observaciones no fuesen subsanadas será responsabilidad exclusiva del profesional interviniente.

ARTÍCULO 168°: Los derechos se abonarán de acuerdo a lo previsto en el Artículo 165º, pero podrá reajustarse la misma si al realizar la inspección final se comprobase discordancia entre lo proyectado y lo construido.

ARTÍCULO 169°: Las reparticiones públicas nacionales o provinciales, y empresas privatizadas o mixtas, abonen o no los presentes derechos de construcción, tendrán obligación, previa iniciación de la obra, de presentar ante la Oficina Técnica Municipal, los respectivos planos para la aprobación y posterior incorporación al Catastro Municipal.

TÍTULO IX: PATENTE DE JUEGOS PERMITIDOS
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 170°: Por el otorgamiento de autorizaciones, para la instalación de juegos permitidos, se abonarán los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva, independientemente de la habilitación del local correspondiente.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 171°: El derecho de patente se establecerá por cada máquina instalada, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva vigente.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 172°: Son contribuyentes las personas físicas, jurídicas o sociedades de hecho, que exploten o realicen la actividad de este rubro

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 173°: La reglamentación de esta actividad se regirá por la Ordenanza N° 852/03 y el Decreto N° 1349/03 y/o las normas que en el futuro las modifiquen.

TÍTULO X: DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 174°: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcón cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.
c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.
d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos; permitiéndose solo el uso de las tres cuartas (¾) partes de la vereda o espacio solicitado.
e) La ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 175°: Para la determinación del pago se adoptarán las siguientes bases de imposición:
a) Ocupación del subsuelo con conductos y cámaras: por metro lineal o metro cuadrado, según corresponda
b) Ocupación de espacios con cables, fibra óptica, alambres, o similares: por abonado o por metro lineal cuando corresponda.
c) Ocupación por cuerpos salientes, balcones: por metro cuadrado
d) Ocupación de la vía pública con materiales de construcción, cercos y/o máquinas: por día
e) Ocupación y/o uso por mesas y/o sillas y/o surtidores y/o columnas: por unidad y por mes.
f) Ocupación de veredas para la exhibición de mercaderías, flores o materiales: por metro cuadrado.
g) Ocupación en la vía pública, donde se desarrollen actividades de promociones de distintos artículos y/o planes de ahorro y/o similares: por día y por mes
h) Ocupación por marquesinas o toldos: por metro cuadrado de proyección sobre la vereda.
i) Ocupación del espacio aéreo por elementos salientes con planos aprobados: por unidad
j) Ocupación de la vía pública por vehículos destinados al transporte de pasajeros: por unidad

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 176°: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título, los permisionarios y solidariamente los propietarios, los usufructuarios, los poseedores a titulo de dueños y los ocupantes o usuarios, según corresponda.

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 177°: El pago de los derechos fijados en este título, deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:
De carácter anual: son de aplicación las disposiciones del artículo 32°, de la presente ordenanza.
Los de carácter temporario: al otorgarse el permiso respectivo y previo a la instalación de las construcciones o de las actividades a que se refiere. Su periodicidad estará establecida en cada caso por la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 178°: Sin perjuicio de las sanciones previstas en la ordenanza 183/94 y sus modificatorias, la falta de pago de los derechos establecidos en el presente título, en los plazos fijados, producirá la caducidad del permiso y facultará a la Autoridad Municipal para proceder a la demolición de las construcciones e instalaciones no autorizadas o el retiro de los efectos que ocupen la vía pública, siendo a exclusivo cargo del responsable los gastos que demande.

ARTÍCULO 179°: Las marquesinas, toldos y salientes deberán contar con planos aprobados o certificado de resistencia de materiales, emitido por profesional habilitado y visado por el colegio profesional correspondiente.

TÍTULO XI: DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA, TOSCA, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES.
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 180°: La extracción de tierra para Horno de Ladrillos, la explotación de canteras y/o extracciones de arena, tosca, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal, abonarán los derechos que al efecto se establezcan, por estudio, verificación, aprobación y otros usos comerciales.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 181°: La base imponible para la determinación de este derecho será la de metro cúbico, no obstante la Ordenanza Impositiva fijará un monto mínimo para realizar la explotación.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 182°: Son contribuyentes de estos derechos los titulares de extracciones o explotaciones, y solidariamente los propietarios, nudos propietarios, usufructuarios, poseedores a titulo de dueño de los respectivos inmuebles.

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 183°: El pago se realizará previo a la explotación, y el D.E. queda facultado a realizar un plan de pagos al contribuyente.

ARTÍCULO 184°: En lo referente al derecho de explotación que legisla el presente título, será de aplicación lo ordenado por el Código de Planeamiento del Partido (Ordenanza N° 745/02) y lo establecido en el artículo 6°del Decreto N° 1213/03 y/o las normas que las modifiquen.

TÍTULO XII: DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 185°: Por la realización de espectáculos públicos se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 186°: La base imponible para la determinación de este tributo, será la de un valor fijo para la realización de los espectáculos.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 187°: Son responsables del pago del presente derecho los empresarios que organicen los respectivos eventos y/o solidariamente los titulares de dominio de los lugares donde estos espectáculos se realicen.  

CAPÍTULO 4: EXENCIONES

ARTÍCULO 188°: El Departamento Ejecutivo quedará facultado a eximir a los espectáculos culturales y/o deportivos realizados en beneficio de entidades sin fines de lucro, siempre y cuando los mismos sean organizados íntegramente por sus socios o miembros y carezcan de habitualidad. Se entiende por organización a la venta de entradas, contratación de artistas, expendio de comidas o bebidas, etc. Se entiende que existe habitualidad cuando una misma entidad organice más de un evento en forma mensual.

CAPÍTULO 5: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 189°: El pago de los derechos de este título deberá efectuarse de la siguiente manera:
a) Los de carácter permanente: se abonarán en forma mensual y se deberá ingresar el derecho correspondiente hasta el 5º día hábil del mes siguiente.
b) Los de carácter temporario: abonarán el derecho antes de la realización del evento.

ARTÍCULO 190°: Cuando se realicen espectáculos con entradas gratuitas, el Departamento Ejecutivo por resolución podrá establecer una reducción  de hasta un cincuenta por ciento (50%) del importe determinado en la Ordenanza Impositiva. 

ARTÍCULO 191°: Cuando se trate de espectáculos que requieran permiso previo para su realización, no se otorgará hasta tanto los solicitantes acrediten:
a) Capacidad del local o lugar donde se realice el evento.
b) Carácter del espectáculo.
c) Medidas de seguridad previstas.
d) Cobertura de los seguros correspondientes.
e) Pago de derechos de autor, compositores y/o similares.

ARTÍCULO 192°: Autorízase al D.E. a impedir la realización de todo espectáculo público cuando se vea afectada la seguridad de los espectadores. 

ARTÍCULO 193°: En los casos que se realicen espectáculos de carreras de caballos o canes, los responsables de estos deberán contar con certificado de vacunación de encefalomielitis y anemia infecciosa para los equinos y de vacunación antirrábica para los canes.

ARTÍCULO 194°: El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, hará pasible a los contribuyentes y/o responsables, de las sanciones previstas en el título “De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”.

TÍTULO XIII: PATENTES DE RODADOS
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 195°: Los vehículos radicados en el partido, que utilicen la vía pública y que no se hallen comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores, abonarán los importes que al efecto se fijen en la Ordenanza Impositiva.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 196°: La base imponible estará constituida por la índole de cada vehículo, considerándose el nacimiento de la obligación fiscal con la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fabricación según sea el caso.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 197°: Serán contribuyentes de los tributos del presente título, los propietarios y/o poseedores de los vehículos.

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 198°: Los vehículos nuevos que se inscriban con posterioridad al mes de junio abonarán el cincuenta por ciento (50%) del tributo, debiendo comprobar con certificado del comerciante que le fue entregada en esa fecha o después de ella.

ARTÍCULO 199°: Los vehículos contemplados en el presente título, deberán estar munidos de su correspondiente chapa patente otorgada por el organismo competente en la materia, la misma deberá ser colocada en lugar visible del vehículo, bajo pena de la aplicación de las multas establecidas en las ordenanzas vigentes.

TÍTULO XIV: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 200°: Por los servicios de expedición de guías y certificados de operaciones de semovientes y cueros; permisos para marcar y señalar, permisos de remisión a ferias; inscripción de boletos de marcas y señales, nuevas o renovadas, como así también por la toma de razón de su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.
CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 201°: Se tomará como base de imposición, la siguiente:
a) Guías y certificados, permisos para marcar, señalar y permiso de remisión a ferias: por cabeza.
b) Certificados y guías de cueros: por cuero.
c) Inscripción de boleto de marcas y señales, nuevas o renovación, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios adicionales: por documento.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 202°: Son contribuyentes:
a) Certificados: vendedores.
b) Guías: remitentes
c) Permisos de remisión a feria: propietario
d) Permisos de marca o señal: propietario
e) Guías de faena: solicitante.
f) Inscripción de boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 203°: El permiso de marca y señal, será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, su reglamentación y toda otra normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 204°: En los casos de reducción a una marca por acopiadores o criadores, cuando posean Marca de Venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

ARTÍCULO 205°: Los carniceros o matarifes deberán archivar la guía de traslado de ganado y obtener la correspondiente guía de faena a fin de quedar autorizado para la matanza.

ARTÍCULO 206°: En la comercialización del ganado por medio de remates – ferias, se deberán archivar los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o el certificado de ventas, y si éstas han sido reducidas a una marca, deberán llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondiente, que acrediten tal operación.

ARTÍCULO 207°: Los rematadores o consignatarios de hacienda que realicen remate – ferias, dentro de la jurisdicción municipal, responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran, con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la ordenanza impositiva.

ARTÍCULO 208°: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda tramitación que se efectuara con ganado, cuero, boletos de marcas y señales se regirá por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, su reglamentación y toda otra normativa vigente en la materia. Lo propio ocurrirá con los plazos establecidos para las operatorias comprendidas en las normas vigentes

ARTÍCULO 209°: Marcación del Ganado para la propia producción. Todo propietario de hacienda podrá marcar y señalar el ganado de su propia producción (marca líquida) con el único e indispensable requisito de tener el respectivo boleto otorgado por el organismo competente, registrado en esta municipalidad y en vigencia.

ARTÍCULO 210°: Reducción a Marca propia del ganado Adquirido: Todo propietario de hacienda podrá reducir a su propia marca el ganado adquirido, a condición de tener el respectivo boleto otorgado por el organismo competente, registrado en ésta municipalidad y en vigencia; poseer el certificado de adquisición (o documento equivalente que otorguen otras provincias o municipalidades, previamente archivado en la Municipalidad), que ampare la propiedad del ganado adquirido.

ARTÍCULO 211°: Certificado de Adquisición: Todo acto que signifique transmisión de la propiedad del ganado, marcados o señalados, o primera adquisición de los cueros, deberá documentarse mediante el certificado de adquisición, que otorgado entre las partes, será intervenido, sellado y firmado por el Agente Municipal autorizado.
El certificado de adquisición será expedido únicamente a solicitud del vendedor, siendo requisito indispensable para su obtención:
a) Para animales de marca o señal líquida o marca reducida, ser poseedor del respectivo boleto de marca o señal, registrado en esta Municipalidad y en vigencia.
b) Para animales vendidos por intermedio de firmas consignatarias, la presentación de la correspondiente guía de tránsito (a consignación).

ARTÍCULO 212°: Guía de tránsito (a consignación): La remisión de hacienda con destino a venta en mercados, frigoríficos, remates – ferias, etc., por intermedio de firmas consignatarias, deberá documentarse con la Guía de Tránsito (a consignación), expedida, sellada y firmada por el agente municipal autorizado.
La Guía de Tránsito (a consignación), será expedida únicamente a solicitud del propietario del ganado, siendo requisito indispensable para su obtención, para animales de marca o señal líquida o marca reducida, ser poseedor del respectivo boleto de marca o señal, registrado en esta Municipalidad y en vigencia.

ARTÍCULO 213°: Guía de Faena: La faena de animales para consumo dentro del Partido, sólo podrá realizarse mediante obtención previa de la Guía de Faena, siendo requisito indispensable para ello, la presentación por persona debidamente habilitada por faena, del respectivo Certificado de Adquisición (o documento que otorguen otras provincias o municipalidades, archivada previamente en la Municipalidad), que la autoridad municipal procederá a anular en forma total o parcial, según la cantidad de animales por los que se expida la respectiva Guía de Faena.

ARTÍCULO 214°: Certificado y Guía de Tránsito de Cueros: La reducción a marca propia, la adquisición y el traslado de cueros queda sujeto a los mismos requisitos que se impone para la marcación, adquisición y traslado de animales vivos.

ARTÍCULO 215°: El Archivo de Guía, será el requisito indispensable para poder reducir a marca propia y obtener certificados y guías.

ARTÍCULO 216°: Cuando se produzcan retornos de las haciendas no vendidas sin base, en los remates – ferias, se descargarán los respectivos certificados para su archivo sin cargo, dejándose la debida constancia.

ARTÍCULO 217°: Previo a la gestión de todo trámite relacionado con lo establecido en el presente título, corresponderá acreditar inexistencia de deuda o plan de pago sin cuotas vencidas, en concepto de las tasas por servicios rurales y conservación, reparación y mejorado de la red vial. 

TÍTULO XV: TASA POR SERVICIOS RURALES
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 218°: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de caminos rurales municipales, contribución a la seguridad rural, contribución a la hidráulica rural y control de plagas rurales cuyos contribuyentes y/o responsables sean o no frentistas, abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva. Quedan comprendidas en este capítulo tanto las parcelas rurales como las parcelas incluidas en las “urbanizaciones privadas de perímetro cerrado” (Clubes de campo y/o barrios cerrados) y las urbanizaciones denominadas “barrios extraurbanos”. 
En los casos que las “urbanizaciones privadas de perímetro cerrado” (Clubes de campo y/o barrios cerrados) y las urbanizaciones denominadas “barrios extraurbanos” solicitaran servicios adicionales no incluidos en los determinados anteriormente, los mismos se incluirán en la presente tasa.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 219°: Se fija como base imponible para la aplicación del presente tributo para superficies iguales o mayores a 10.000 m2: una hectárea. Para ello la Ordenanza Impositiva establecerá un importe fijo por hectárea.
En aquellas parcelas que no alcancen dicha superficie, se abonará el importe fijo anual que determine la Ordenanza Impositiva.
Asimismo ésta, fijará un mínimo por fracción para superficies mayores a una hectárea y menores a cinco (5) hectáreas.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 220°: Son contribuyentes de la presente tasa: los titulares de dominio de los inmuebles, los nudos propietarios y/o los usufructuarios y/o los poseedores a título de dueño, de forma conjunta y solidaria.

CAPÍTULO 4: EXENCIONES

ARTÍCULO 221°: Quedan exentos del pago de los derechos del presente título:
a) Los inmuebles de instituciones benéficas.
b) Los de propiedad de los organismos sindicales.
c) Los de sociedades de fomento e instituciones de bien público.
d) Los de las Instituciones Religiosas reconocidas e inmuebles de colegios religiosos.
e) Los inmuebles declarados Monumento Histórico por la autoridad competente.
f) A los inmuebles de entidades deportivas que no realicen actividades por medio de deportistas profesionales y que no tengan fines de lucro.
g) Los inmuebles de propiedad del Estado Nacional y Provincial.
Las entidades establecidas en los incisos a), c), y f) deberán encontrarse inscriptas en el Registro de entidades de bien público de esta Municipalidad, debiendo presentar a los efectos de encuadrarse dentro de la Ordenanza nota de solicitud consignando:
1.- Numero de inscripción en el Registro de Entidades de Bien Público.
2.- Fines que persigue o actividad que desarrolla.
3.- Numero de inscripción en Personas Jurídicas.
En todos los casos contemplados en el presente artículo los inmuebles tendrán que estar afectados exclusivamente a la actividad mencionada y que fuera objeto de los fines de la institución. En caso que la afectación sea parcial la eximición será en la misma proporción.

TÍTULO XVI: DERECHO DE CEMENTERIO
CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 222°: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, por el arrendamiento de terrenos y/o parcelas para bóvedas y/o nicheras, nichos y/o sepulturas, sus renovaciones o transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y todo otro servicio o permiso que se realice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva. 
No comprende el tránsito o traslado a otra jurisdicción de difuntos o restos, como tampoco la utilización de medios de transportes y acompañamiento de los mismos.

ARTÍCULO 223°: Por la inhumación de difuntos en cementerios privados estos abonarán un derecho a la Municipalidad por cada servicio según se establezca en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 224°: Por la cremación de difuntos o restos en lugares habilitados al efecto se abonará un derecho por cada acto, según lo establece la ordenanza impositiva.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 225°: El arrendamiento de parcelas para la construcción de bóvedas y nicheras, se establecerá por la cantidad de metros cuadrados que establece en lo relativo a su construcción, la ordenanza general de cementerio y/o sus modificatorias.  Los demás derechos se determinarán por importes fijados de acuerdo a la naturaleza del servicio y de conformidad con las especificaciones que prescribe la Ordenanza Impositiva. Son de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes al momento en que se soliciten los servicios. Igual criterio se adoptará para el caso de los arrendamientos. 
Cuando se trate de renovaciones, se aplicarán las disposiciones vigentes al momento de vencimiento de las mismas.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 226°: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título, las personas que soliciten a la Municipalidad para que les preste algún servicio de los tipificados en los artículos anteriores  o ejerza el poder de policía mortuoria. 

CAPITULO 4: EXENCIONES

ARTÍCULO 227: Deróguese la ordenanza n° 1721.

ARTÍCULO 228: Exímase del pago de los derechos de inhumación, arrendamiento y/o renovación, a los responsables de abonar los mismos, correspondientes a sepulturas, nichos, nicheras, bóvedas donde descansen los restos de quienes en vida hayan sido combatientes de la histórica gesta de Malvinas, y hayan sido residentes en la ciudad de San Andrés de Giles. Establecese que los alcances del presente artículo, serán extensivos al padre del soldado Jorge Maciel, cuyos restos descansan en las islas.

CAPÍTULO 5: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 229°: El pago de los derechos a que se refiere el presente título, deberá efectuarse al momento de presentarse la solicitud y antes de disponerse la prestación respectiva.

ARTÍCULO 230°: Cuando por circunstancias extrañas a la Municipalidad, se retirase un ataúd o urna antes del vencimiento del plazo estipulado, caducará el arrendamiento sin derecho a reclamo alguno.

ARTÍCULO 231°: El pago de los arrendamientos se realizará en los plazos indicados en la Ordenanza Impositiva.
Las renovaciones sólo podrán efectuarse al vencimiento de los arrendamientos o en los plazos establecidos por las ordenanzas vigentes.

ARTÍCULO 232°: Los casos no contemplados en la presente ordenanza, se regirán por lo dispuesto en la ordenanza general de cementerio vigente al momento de su aplicación.

ARTÍCULO 233°: Cuando se trate de nichos otorgados a perpetuidad o eximición de pago de este tipo de derechos regulados en las ordenanzas 123/84 y 47/88 y/o sus modificatorias, corresponderá solamente el beneficio al difunto o resto al que le haya sido otorgado. El agregado de otro resto o difunto, hará caducar el beneficio otorgado y corresponderá el pago del derecho correspondiente. A los fines de esta norma, se considera perpetuidad un lapso de tiempo de 99 años.

ARTÍCULO 234: Para el caso de inhumaciones de difuntos y/o restos no pertenecientes a ciudadanos residentes en este Partido se abonaran además de los derechos establecidos en el artículo precedente, un derecho de admisión que fijará la ordenanza impositiva. No deberán abonar este derecho quienes resulten familiares de residentes en este partido hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo grado de afinidad.

TÍTULO XVII: TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 235°: Comprende la prestación de servicios asistenciales en el Hospital Municipal San Andrés y Centros de atención primaria de la salud existentes en el partido de San Andrés de Giles, así también el servicio de ambulancias y otros que por su naturaleza revisten el carácter de asistenciales. Al efecto se deberán abonar los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 236°: Estará determinada en cada oportunidad en que sea prestado el servicio asistencial que corresponda, en la forma que se establece en la Ordenanza Impositiva.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 237°: Son contribuyentes quienes reciben los servicios asistenciales determinados en el artículo 235°, y solidariamente responsables del pago, quienes en virtud de las disposiciones legales están obligados a prestar asistencia a los pacientes y/o sus herederos y/o legatarios.

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 238°: El pago de los presentes derechos, será satisfecho en oportunidad de requerirse los servicios asistenciales respectivos.

TÍTULO XVIII: TASA POR SERVICIOS VARIOS

CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 239°: Están comprendidos en este título, todos los servicios que se presten, cánones, derechos de ocupación de bienes del dominio municipal, permisos de vuelco en planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos y planta depuradora cloacal y toda otra situación que por su naturaleza no deba ser incluido en lo enunciado en los títulos anteriores.

CAPÍTULO 2: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 240°: Son contribuyentes y/o responsables del pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas que requieran de la municipalidad alguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior.

CAPÍTULO 3: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 241°: Los camiones atmosféricos que trasladen líquidos cloacales o aguas servidas admitidos para su vuelco dentro del partido, deberán obligatoriamente descargar los mismos en la planta de tratamiento de líquidos cloacales. Por tal servicio abonará la tasa que determine la ordenanza impositiva.
Para el caso de tratarse de líquidos residuales no cloacales, deberán destinarse a plantas de tratamiento habilitadas conforme a las disposiciones provinciales vigentes. Queda terminantemente prohibido el vuelco de los mismos, en cualquier otro punto del Partido. 
Los residuos trasladados por los servicios de volquetes, deberán obligatoriamente descargar los mismos en la planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos. Por tal servicio abonará la tasa que determine la ordenanza impositiva. Para el caso de tratarse de residuos reciclables, deberán destinarse a plantas de tratamiento habilitadas conforme a las disposiciones provinciales vigentes. Queda terminantemente prohibido el vuelco de los mismos, en cualquier otro punto del Partido. 
  
ARTÍCULO 242°: El D.E. está facultado a transferir tierra de propiedad municipal extraída de obras que realice, cuando no sea necesario su uso para otros fines. A tal efecto, se establecerá el importe a abonar en la ordenanza impositiva.

TÍTULO XIX: TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 243°: Por los inmuebles con edificación o sin ella, que tengan disponibles los servicios de agua corriente y desagües cloacales, comprendidos en el radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan, con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios. Los baldíos abonarán un mínimo que establecerá la Ordenanza Impositiva.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 244°: Por el servicio medido de agua corriente, se cobrará de conformidad con lo que disponga la Ordenanza Impositiva, por m3., por conexión y por mes.
En los casos que no exista servicio medido de agua corriente, el contribuyente abonará el mínimo que fije la Ordenanza Impositiva.
En concepto de servicio cloacal, se abonará lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 245°: Por los inmuebles sujetos al régimen de la propiedad horizontal, corresponderá abonar a cada condómino la presente tasa  de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 246°: Son contribuyentes de la Tasa establecida en este título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, o los nudos propietarios o los usufructuarios en forma conjunta y solidaria 
b) Los poseedores a título de dueños.
c) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de Instituciones Públicas o privadas, que financien la adquisición y/o construcción de viviendas.
d) Los usuarios del servicio por las prestaciones técnicas especiales. 

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 247°: Las obligaciones del pago, comenzarán a regir desde la fecha de liberación del servicio público.

ARTÍCULO 248°: El pago de contribución de mejoras por obras sanitarias, derechos de conexión y colocación de medidores se efectuarán en las condiciones, importes y cuotas que determine el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 249°: Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamientos, cambios o traslados del servicio de aguas corrientes, cloacas, análisis de agua potable, líquidos residuales, inspección de obras, aprobación de planos, aguas para construcción, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicios, aprobación de planos para perforaciones de pozos, copias de planos, serán practicadas en las condiciones que establezca la Municipalidad y según los montos que determine la Ordenanza Impositiva.

TÍTULO XX: FONDO DE OBRAS

ARTÍCULO 250°: Autorízase al Departamento Ejecutivo, a crear un fondo de obras públicas, cuyos recursos provendrán de una sobretasa que se determinará en la ordenanza impositiva, sobre las alícuotas vigentes a las tasas correspondientes, a los títulos I, XVII y XXI, de la parte especial de la presente ordenanza. Los importes que por este concepto se recauden, deberán invertirse exclusivamente en obras destinadas a los servicios cuya prestación fuera motivo de los importes recaudados y en especial a tareas de mantenimiento, infraestructura, ampliaciones de redes de servicio, etc.
TÍTULO XXI: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 251°: La Municipalidad recaudará el impuesto a los automotores, que establece la ley impositiva anual de la Provincia de Buenos Aires, en función de la descentralización que establezca el Gobierno de dicha Provincia. Cuando el contribuyente adeudare obligaciones por este impuesto con anterioridad a la fecha que sea transferido a este municipio, el Departamento Ejecutivo tendrá la facultad para cobrar dichas obligaciones originales, adicionando lo que establece la presente Ordenanza en su Título VII, de la Parte General - “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales” y lo que establece en su Título VI, de la parte general – “Del pago”, en el caso de que se haya acogido a un plan de facilidades de pago. La bonificación establecida en la ley 13.010 y/o sus modificatorias u otras similares que se establezcan en el futuro, tendrán vigencia hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones fiscales fijadas en el calendario impositivo anual.

TÍTULO XXII: ARANCEL JARDÍN MATERNAL

CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 252°: Por la prestación de asistencia fisiológica, estimulación de la expresión verbal, física y estética, encause de la motricidad gruesa, hacia juegos organizados, detección de las necesidades y conflictos de los niños, que concurran al “Jardín Maternal Municipal”, se abonarán los importes que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 253°: Por los servicios establecidos en el artículo anterior, se cobrará de acuerdo a lo que fije la Ordenanza Impositiva, por el tiempo de permanencia del menor en el servicio, por niño y por mes.

CAPITULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 254°: Los contribuyentes del presente serán los progenitores y/o tutores de los niños concurrentes que soliciten los servicios que aquí se establecen.

CAPÍTULO 4: EXENCIONES

ARTÍCULO 255°: El Departamento Ejecutivo tendrá la facultad para otorgar exenciones parciales o totales, previa encuesta socioeconómica y dictamen fundado de la Secretaría de Desarrollo Humano y Acción Social, al grupo familiar al que pertenece el niño a concurrir, mientras subsistan las causas que las motiven.

CAPÍTULO 5: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 256°: Se podrá albergar en el Jardín Maternal municipal, a los niños comprendidos entre los cuarenta y cinco (45) días y los tres (3) años de edad.

TÍTULO XXIII: ARANCEL “HOGAR GERIÁTRICO”

CAPÍTULO 1: DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 257°: Por la prestación de residencia permanente,  de alimentación, de salud y todo otro servicio que el residente reciba en  el “Hogar Geriátrico Nuestra Señora de Luján”, se abonarán los importes que a tal efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

CAPÍTULO 2: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 258°: Por los servicios establecidos en el artículo anterior, se cobrará de acuerdo a lo que fije la Ordenanza Impositiva, por residente y por mes.

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 259°: Los contribuyentes del presente título, serán los familiares directos, ascendientes y descendientes y colaterales hasta segundo grado, el residente o quien solicitare los servicios al aludido lugar.

CAPÍTULO 4: EXENCIONES

ARTÍCULO 260°: El Departamento Ejecutivo tendrá la facultad para otorgar exenciones parciales o totales, previa encuesta socioeconómica emanada del área de Acción Social del municipio y dictamen fundado de la Secretaría de Salud, a quienes lo soliciten, mientras subsistan las causas que las motiven.

CAPÍTULO 5: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 261°: En ningún caso el arancel establecido en la Ordenanza Impositiva, para los residentes que tengan el carácter de privados en el Hogar Geriátrico podrá exceder el importe que el INSSJ y P (PAMI), abona a la Municipalidad en concepto de cápita mensual para la atención de sus afiliados por residencia geriátrica, según el convenio respectivo

TÍTULO XXIV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 262°: Queda entendido que al tiempo de comenzar a regir la presente ordenanza, aquellos contribuyentes que hubieren abonado las tasas aun no vencidas, utilizando los beneficios de la reducción por pago adelantado, tanto quienes lo hubieren hecho en forma semestral y/o anual, no sufrirán reajustes aun en el caso de que se hubiere incrementado el monto del tributo.    

ARTÍCULO 263°: Esta ordenanza entrará en vigencia  en todo el Partido de San Andrés de Giles, en un plazo de hasta 60 días a partir de la promulgación por parte del Departamento Ejecutivo, con el fin de que éste pueda generar las condiciones para instrumentar esta norma, adecuando los sistemas informáticos, los mecanismos de recaudación, proveer a la capacitación del personal de todos los sectores involucrados, proceder a la generalizada difusión de las modificaciones introducidas y en general atender a la correcta implementación de la presente Ordenanza. Exceptúese de lo dispuesto en el presente articulo a la Tasa por Servicios Rurales, cuya entrada en vigencia será diferida al día 1 de enero de 2015.

TÍTULO XXV: DEROGACION

ARTÍCULO 264°: Derógase la ordenanza 1.625/12 y toda norma que se oponga a la presente.

ORDENANZA FISCAL ESPECIAL

ANEXO 1°: CONTRIBUCIÓN ÚNICA QUE INCIDE SOBRE LA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD.

Ámbito de aplicación.
El ingreso del tributo creado por el artículo 72° ter de la Ley 11.769, modificada por Ley 11969 y/o las normas que lo modifiquen en el futuro, se regirá por las normas del presente título.

Base imponible.
El tributo se determinará sobre las entradas brutas, netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros, devengados por todo ingreso asociado a la venta de energía eléctrica en jurisdicción municipal, descontando los impuestos correspondientes a la venta de energía para alumbrado público.
Se entenderá que los ingresos se han devengado desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde el percepción total o parcial, el que fuera anterior.

Contribuyentes.
Son contribuyentes de este tributo los titulares de una concesión de energía eléctrica, otorgada en virtud de una Ley u Ordenanza, para la prestación de un servicio público de distribución y comercialización dentro del territorio municipal.

Presentación de Declaraciones Juradas.
La empresa distribuidora de energía eléctrica deberá presentar, dentro de los diez (10) días de vencido cada mes calendario, una declaración jurada con el detalle de los ingresos brutos y las deducciones que correspondan, y liquidará la diferencia entre el importe del tributo y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la Municipalidad de San Andrés de Giles.

Oportunidad del Pago
El pago correspondiente al saldo resultante de tal compensación será efectuado dentro de los veinte (20) días corridos de vencido cada mes calendario.

INDICE GENERAL
PARTE GENERAL      Página

TÍTULO I Obligaciones fiscales .....................................................  1
TÍTULO II De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales.......  2
TÍTULO III Del domicilio de los contribuyentes y/o responsables..  3
TÍTULO         IV De  las  obligaciones  de  los  contribuyentes  y 
  demás responsables...........................................................  4                                                                                                           
TÍTULO V De la determinación y fiscalización de las obligaciones  
tributarias……...............................................................  6
TÍTULO VI Del Pago ..................................................................…..
TÍTULO VII De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales     12
TÍTULO VIII Acciones y procedimientos ...........…………………… 13 
TÍTULO IX De las citaciones ...........……..……………………….. 14 
TÍTULO X De las prescripciones  ............………………………… 15
TÍTULO XI Del cobro judicial ..........................…………………… 16
TÍTULO XII Diferimiento y exenciones ........................................... . 16

PARTE  ESPECIAL

TÍTULO I Tasa por servicios urbanos    ……………………..   16
TÍTULO II Tasa por servicios especiales de limpieza e higiene:   20
TÍTULO III Tasa por habilitación de comercio e industrias……   21
TÍTULO IV Tasa por inspección de seguridad e higiene: ……...   25
TÍTULO V Derecho de publicidad y propaganda……..……….   26 
TÍTULO VI Derecho por comercialización en la vía pública….. 28
TÍTULO VII Derechos de oficina: ……………………………….   29
TÍTULO VIII Derechos de construcción: …………………………   32 
TÍTULO IX Patente de juegos permitidos: ……………………… 34 
TÍTULO X Derechos de ocupación o uso de espacios públicos: . 34
TÍTULO XI Derecho de explotación de canteras, extracción de arena,                     
tosca, pedregullo, sal y demás minerales...................   36
TÍTULO XII Derecho a los espectáculos públicos: ……..……….   37
TÍTULO         XIII     Patentes de rodados: ………………………………..           38
TÍTULO XIV Tasa por control de marcas y señales: …………….. 39
TÍTULO XV Tasa por servicios rurales…....................................... 41
TÍTULO XVI Derecho de cementerio ...………..…………………   42
TÍTULO XVII Tasa por servicios asistenciales: ………………….   44
TÍTULO XVIII Tasa por servicios varios: ………..………………..   44
TÍTULO XIX Tasa por servicios sanitarios .……..………………   45
TÍTULO XX Fondo de Obras .....................…….……………….   46
TÍTULO XXI Impuesto a los automotores .......................……….. 46
TÍTULO XXII Arancel “Jardín maternal” …….......………………   47
TÍTULO XXIII Arancel “Hogar Geriátrico”……......…………........   48
TÍTULO XXIV Disposiciones transitorias……….………….......…   48
TÍTULO XXV Derogación……….………….......…......................... 49
ANEXO 1º Contribución única que incide sobre la distribuidora
de electricidad ..........................................................   49

ORDENANZA IMPOSITIVA
TÍTULO 1°: TASA POR SERVICIOS URBANOS.

ARTÍCULO 1°: A los efectos de la aplicación del cobro del servicio de Alumbrado Público, se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1: Comprende a todos los contribuyentes del partido de San Andrés de Giles, NO conectados al servicio de energía eléctrica.
Categoría 2: Comprende a todos los contribuyentes del partido de San Andrés de Giles, conectados al servicio de energía eléctrica.
En aquellos casos en que los contribuyentes abonen directamente el servicio de alumbrado, a cooperativas o empresas prestadoras del servicio, no se hallarán alcanzadas por el pago del presente servicio.  

ARTÍCULO 2º: Para la tasa de Servicios Urbanos, regirán los valores que se detallan en los distintos servicios y tablas siguientes:
A- Servicios de Alumbrado Público

Categoría  I
Importe trimestral por metro lineal $3,50   
Categoría   II
Diferentes tipos de
Tarifas eléctricas.
Porcentaje


T1R – T1RE
T1G - T1GE (comercio)
T1G - T1GE (industria)
T2 (comercio)
T2 (industrias)
T3
        15 %
          9 %
          8 %
          9 %
          8 %
     0,30 %

B- Demás Servicios Urbanos. 
Fijase la tasa anual por los demás servicios urbanos por metros lineales de frente, a inmuebles edificados y/o baldíos, de acuerdo al siguiente detalle:

1- Zona pavimentada con cordón cuneta y servicio de barrido.
Servicios Urbanos……...........................................................................        $ 46,20
Fondo de Obras. ....................................................................................        $   4,62
Total por metro lineal de frente. ............................................................        $ 50,82

2- Zona pavimentada con y sin cordón cuneta, sin servicio de barrido
Servicios Urbanos. .................................................................................        $ 25,20
Fondo de Obras. ....................................................................................        $   2,52
Total por metro lineal de frente. ............................................................        $ 27,72

3- Zona no pavimentada con servicio de riego
Servicios Urbanos. .................................................................................        $ 25,20
Fondo de Obras. ....................................................................................        $   2,52
Total por metro lineal de frente. ............................................................        $ 27,72

4- Zona no pavimentada sin servicio de riego
Servicios Urbanos. .................................................................................        $  12,60
Fondo de Obras. ....................................................................................        $    1,26
Total por metro lineal de frente. ............................................................        $  13,86

5- Servicio de conservación de calle
Servicios Urbanos. .................................................................................         $   8,40
Fondo de Obras. ....................................................................................         $   0,84
Total por metro lineal de frente. ............................................................         $   9,24

6- Monto fijo determinado para el servicio de recolección de residuos correspondiente a inmuebles comprendidos en la ley 13.512 y/o sus modificatorias, y que se hayan construido en sentido vertical, incluido diez por ciento (10%) de fondo de obras...............................................................................................................        $ 126,00
En el caso de inmuebles ubicados en el Área  Complementaria cuyos frentes superen los 60 metros lineales, abonarán un monto equivalente al importe que surja de la zona correspondiente por esta última cantidad de metros. 

ARTÍCULO 3°: Terrenos baldíos: Los contribuyentes y/o responsables de la presente tasa, en los casos de los inmuebles baldíos ubicados dentro del radio comprendido entre las calles Irigoyen, Ruta Nac. Nº 7,  calle Manchi, Av. Scully y Diagonal Morgan, cuyos frentes linden con una u otra acera y cuyos titulares sean propietarios de más de un inmueble en nuestro partido, abonarán un adicional por los servicios prestados del setenta por ciento (70%).  

ARTÍCULO 4º: Localidades del partido: En aquellas localidades, en las que la Municipalidad preste alguno de los servicios definidos por la presente tasa, los contribuyentes y responsables, abonarán el 50% del valor de los mismos. 

TÍTULO 2°: TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 5°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza fiscal y en caso de que el servicio lo preste directamente la Municipalidad, se abonarán las siguientes tasas:
a) Limpieza e higiene de los predios: por m2
1- Hasta   500 m2. ................................................................................ $   5,20
2- Más de 500 m2. ................................................................................ $   4,70
b) Retiro de residuos de establecimientos particulares: por cada m3…. $  45,00
Cuando el vehículo transportador de los residuos deba superar los 3 km. de recorrido, el valor de la tasa se incrementará en un 20% por cada kilómetro recorrido.
j) Servicios de desinfección, desratización, análisis y otros similares:
1. Por cada vehículo cuyo peso no supere los 1.500 Kg. ..................... $   65,00
2. Por cada vehículo que supere los 1.500 Kgs. ....................................      $ 110,00
3. Locales, depósitos, viviendas y otros espacios en los que se 
elaboren o expendan comestibles o en los que se manipulen 
elementos contaminantes, por m2. ...........................................……....... $     6,50
4. Demás locales, depósitos y otros espacios: por m2. …………...   $     4,00
5. Viviendas: por m2…………………………………………………. $     2,60
Dichos importes no incluyen la provisión de los productos químicos necesarios.
Cuando los servicios se realicen fuera del radio urbano, se cobrará además en concepto de gastos de movilidad el 60% de un litro de gasoil por kilómetro recorrido. 

TÍTULO 3°: TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS

ARTÍCULO 6°: Por la habilitación de locales, establecimientos y/u oficinas destinadas a comercios, industrias, prestaciones de servicios u otras actividades similares, será de aplicación una alícuota del cinco por mil (5 %o). 
La alícuota indicada se calculará sobre el monto del activo fijo, excluido inmuebles y rodados.
Los mínimos serán los que a continuación se determinan de acuerdo a la naturaleza de la actividad:

a) Comercios minoristas y de prestación de servicios y oficinas administrativas, en función de la superficie afectada a la actividad:
1. Hasta 25 m2...................................................................................  $   210,00
2. Más de 25 m2 hasta 50 m2. .............................................................  $   310,00
3. Por el excedente  de 50 m2 y  hasta 300 m2, se le agregará al 
importe fijado en el apartado 2, por m2., la suma de: .............……….....       $       1,00
4. Más de 300 m2. ................................................................................         $   650,00

b) Comercios mayoristas. ......................................................................          $ 1.050,00

c) Industrias, en función de la superficie afectada a la actividad.
1- Hasta 200 m2. ...............................................................................  $    400,00
2- Por el excedente de 200 m2, se le agregará al importe establecido 
en el apartado 1°, por m2., la suma de: ..................................................  $       1,60

d) Hoteles Alojamiento. ............................................................................  $ 3.100,00

e) Confiterías bailables y locales de diversión nocturna..............................    $ 1.700,00

f) Depósitos de chatarra, materiales reciclables, desarmaderos y similares.    $2.100,00

g) Financieras, Bancos  y mutuales que realizan operaciones financieras. $ 9.100,00

h) Corralón de materiales........................................................................... $  2.100,00

i) Expendedores de combustibles.......................................................... $  9.100,00

j) Comercios no comprendidos en los incisos anteriores. ..................... $     650,00

En los casos en que la inversión en activo fijo  por las características de la actividades que se desarrollen, sea de gran importancia frente a los ingresos esperados y los mismos no superen los $ 480.000 anuales, el DE tendrá facultad por resolución fundada a disminuir el valor que resulte por aplicación de lo determinado en el primer párrafo de este artículo, hasta en un 50%, siempre que dicho importe no sea inferior al mínimo establecido para la categoría en la cual pertenezca.

ARTÍCULO 7°: Por la habilitación de vehículos que transporten productos alimenticios y/o mercaderías, camiones tanques atmosféricos y volquetes, abonarán anualmente los siguientes importes:
 a) Con tara hasta 1.800 kg., por unidad. ............................................... $ 130,00
 b) Más de 1.800  a 3.000 kg. de tara, por unidad. ................................ $ 180,00
 c) Más de 3.000 Kg. de tara, por unidad. .............................................. $ 260,00
 d) Camiones tanques atmosféricos ....................................................... $ 260,00
 e) Volquetes, por unidad...................................................................... $ 160,00

ARTÍCULO 8°: Por la habilitación de vehículos que transporten personas, que se encuentren bajo contralor municipal e inclusive trencitos de paseo y/o similares, abonarán anualmente los siguientes importes:
a) Con capacidad de hasta cuatro pasajeros, por vehículo. ................... $ 100,00
b) Hasta 15 pasajeros, por vehículo. ..................................................... $ 200,00
c) Más de 15 pasajeros, por vehículo. ................................................... $ 260,00

ARTÍCULO 9°: Por la habilitación de antenas, conforme la actividad y naturaleza del servicio al que sirven las mismas, se establecen los siguientes importes: 
a) Empresas privadas o particulares, para uso propio:                     $    350,00
b) Empresas de TV por cable:                             $ 6.250,00
c) Empresas de radio:                             $ 1.350,00
d) Empresas de telefonía tradicional y/o celular:       $ 31.250,00
e) Oficiales y radioaficionados:          Sin cargo

TÍTULO 4°: TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTÍCULO 10°: Las actividades mencionadas en el título 4 de la Ordenanza fiscal abonarán mensualmente, sujetas a la siguiente escala:

1- Comercios minoristas – oficinas administrativas -prestación de servicios (no comprendidos en los puntos siguientes)

    Metros de
    frente
                                             Superficie afectada
Hasta30 m2
Hasta 100 m2
Hasta 150 m2
Hasta 300 m2
Mayor a 300m2
Hasta 10 mts
31
39
60
78
99
Hasta 15 mts
34
42
63
80
106
Hasta 30 mts
37
44
65
86
117
Mayor a 30 mts
-
47
67
91
122
    
2- Comercios mayoristas

    Metros de
    Frente
                                             Superficie afectada
Hasta 100 m2
Hasta 200 m2
Hasta 300 m2
Hasta 500 m2
Mayor a 500m2
Hasta 10 mts
52
78
104
130
156
Hasta 25 mts
57
83
109
135
161
Hasta 45 mts
62
88
115
140
166
Mayor a 45 mts
-
-
119
145
171

3- Industria

    Metros de
    Frente
                                             Superficie afectada
Hasta 500 m2
Hasta 1.000 m2
Hasta 3.000 m2
Hasta 5.500 m2
Mayor a 55.500m2
Hasta 25 mts
67
104
182
442
1.014
Hasta 50 mts
72
117
208
467
1.092
Hasta 100 mts
78
130
234
494
1.170
Mayor a 100mts
83
143
260
520
1.248

4- Financieras y Bancos

    Metros de
    Frente
                                             Superficie afectada
Hasta100 m2
Hasta 200 m2
Hasta 400 m2
Hasta 500 m2
Mayor a 500m2
Hasta 10 mts
416
520
624
728
832
Hasta 20 mts
442
546
650
754
858
Hasta 35 mts
468
572
676
780
884
Mayor a 35 mts
494
598
702
806
910
    
5 – Corralón de materiales 

    Metros de
    Frente
                                             Superficie afectada
Hasta 100 m2
Hasta200 m2
Hasta 450 m2
Hasta 750 m2
Mayor a 750m2
Hasta 15 mts
65
97
130
162
195
Hasta 25 mts
71
104
136
169
201
Hasta 50 mts
78
110
143
175
208
Mayor a 50 mts
-
117
149
182
214

6- Restaurantes – Bares – Confiterías – Pizzerías- Espacios de recreación-  Salones de fiesta

Metros de
    Frente
                                             Superficie afectada
Hasta 200 m2
Hasta 300 m2
Hasta 400 m2
Hasta 500 m2
Mayor a500m2
Hasta 10 mts
52
72
93
114
143
Hasta 20 mts
57
78
98
119
156
Hasta 40 mts
62
83
104
124
169
Mayor a 40mts
67
88
109
130
182

Cantinas de clubes: abonarán una suma fija de $ 52 mensuales.
Confiterías bailables y locales de diversión nocturna: abonarán una suma fija de $ 240 mensuales 

7- Ventas de automóviles y maquinarias– Expendedores de combustibles

Metros de
    Frente
                                             Superficie afectada
Hasta 100 m2
Hasta 350 m2
Hasta 500 m2
Hasta 800 m2
Mayor a800m2
Hasta 10 mts
83
104
124
145
182
Hasta 25 mts
88
109
130
150
208
Hasta 40 mts
93
114
135
156
234
Mayor a 40mts
98
119
140
161
260

8- Hotelería-hosterías-hospedajes

Metros de
    Frente
                                             Superficie afectada
Hasta 350 m2
Hasta 700 m2
Hasta 1000 m2
Hasta 1800 m2
Mayor a1800m2
Hasta 15 mts
65
85
107
127
156
Hasta 35 mts
70
91
112
133
169
Hasta 50 mts
75
96
117
138
182
Mayor a 50mts
80
101
122
143
195

9- Salud

Metros de
    Frente
                                             Superficie afectada
Hasta 100 m2
Hasta 250 m2
Hasta 400 m2
Hasta 700 m2
Mayor a700m2
Hasta 10 mts
78
99
120
140
169
Hasta 25 mts
83
104
125
146
182
Hasta 40 mts
88
109
130
151
195
Mayor a 40mts
94
114
135
156
208

10- Comercios no comprendidos en los puntos anteriores

Metros de
    Frente
                                             Superficie afectada
Hasta 350 m2
Hasta500 m2
Hasta 1000 m2
Hasta 2500 m2
Mayor a 2500m2
Hasta 25 mts
42
68
104
182
312
Hasta 50 mts
47
73
117
208
364
Hasta 100 mts
52
78
130
234
416
Mayor a 100mts
-
83
143
260
468

Actividades agropecuarias

Acopiador de cereales: Para liquidar el pago de esta tasa se tomará como parámetro el 40% de la capacidad de almacenamiento instalada, y consistirá en un importe de $ 0,08 por cada tonelada y por mes.
Ferias: Se establece un cargo fijo de $ 0,65 por cabeza vendida en cada feria. 

Agencias de quiniela

Abonarán un monto fijo de $65 mensuales

Hornos de ladrillos

Se tendrá en cuenta la escala del punto 3 reducida en un 25%

Inspección de antenas de telefonía fija y/o celular

Abonarán anualmente $40.000

TÍTULO 5°: DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 11°: Se abonará este derecho por año, por metro cuadrado y fracción de la siguiente forma: 

Concepto                                                      Importe
a) Letrero simple (carteles, toldos, paredes, heladeras,
exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.)                 $   156,00
b) Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras,
exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.)                        $   156,00
c) Letreros salientes, por faz            $   156,00
d) Avisos salientes, por faz            $   156,00
e) Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de 
transporte, baldíos $   156,00
f) Avisos en columnas o módulos            $   156,00
g) Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o 
similares $   156,00
h) Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. $   156,00
i) Proyección en pantalla en la vía pública, por día $   275,00
j) Banderas, estandartes, gallardetes, etc. $   130,00
k) Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por unidad $   234,00
l) Publicidad móvil, por día $     78,00
m) Publicidad móvil, por mes $1.300,00
n) Avisos en folletos de cine, teatros, etc., por cada 500 unid.            $     78,00
ñ) Campañas publicitarias, por día y stand de promoción $   195,00
o) Volantes, por cada 1000 unidades $     78,00
p) Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los 
incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción $   390,00
q) Cabina telefónica, por unidad y por año $   936,00
r) Letreros cruzando la calzada o lateralmente a ella (pasacalles),
por unidad, por mes $   130,00

Para el caso de comercios que publiciten solamente el nombre del mismo, la actividad, y demás datos inherentes al desenvolvimiento del negocio, los importes consignados en el presente artículo gozarán de una reducción del 50 %.
Si la publicidad móvil fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un 100 %. 
En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas, los derechos previstos tendrán un cargo del 100 %. 

TÍTULO 6°: DERECHO POR COMERCIALIZACIÓN EN LA VIA PÚBLICA

ARTÍCULO 12°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza fiscal se abonarán los importes fijados según el siguiente detalle:

ACTIVIDADES DESARROLLADAS
POR DÍA
POR MES
a)      Sobre vehículos estacionados en la vía pública, con carácter fijo
312
2.340
b)      En puestos fijos
293
2.048
c)      En forma ambulante o por transeúntes
234
1.170
d)     En forma ambulante en vehículos automotores o de tracción a sangre.
234
1.170

Para el caso de comerciantes que tengan domicilio permanente en el partido, los importes consignados en el presente artículo gozaran de una reducción del 50 %.

ARTÍCULO 13°: En los casos de vendedores de alhajas, artículos de perfumería y otros artículos de lujo abonarán los importes detallados en el artículo anterior, según corresponda elevados en un 100 %.

TÍTULO 7°: DERECHOS DE OFICINA

ARTÍCULO 14°: Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación se abonarán los derechos que se establecen: 

DERECHOS ADMINISTRATIVOS

1- Las solicitudes establecidas en el hecho imponible del presente derecho que no se hallen expresamente contempladas en el presente artículo y que no estén beneficiadas por las exenciones que establece la Ordenanza Fiscal deberán ser presentadas con estampillado municipal de : 
...............................................................................................................         $   26,00
2- Por iniciación de expediente: .......................................................... $   26,00

INFORMES DE ESCRIBANO

3- Por cada certificado que se solicita para transferencia de inmuebles, 
establecimientos comerciales y/o industriales o informes de deuda. .... $  130,00
Los mismos trámites del punto anterior con carácter de urgente. ....           $  169,00

TRÁNSITO

4-   En concepto de  tramitación para licencia de conductor según detalle:
A - Originales 
   I)  por cinco años, (c/examen psicofísico obligatorio)…….…………   $  130,00 
   II)  por tres años, (c/examen psicofísico obligatorio)………………....      $    78,00
   III)  por dos años, (c/examen psicofísico obligatorio)…………………     $    52,00
   IV)  por un año, (c/examen psicofísico obligatorio)………………….       $    26,00

B - Renovaciones, los plazos se regirán de acuerdo  a lo que estipula la  ley de tránsito de la provincia de Buenos Aires y se abonará el presente derecho de acuerdo a las siguientes categorías (c/examen psicofísico obligatorio):
     I) con renovación por cinco años. ...................................................... $  130,00
     II) con renovación por tres años. ......................................................... $   78,00
     III) con renovación por dos años: ......................................................... $    52,00
     IV) con renovación por  año: ................................................................ $    26,00

C -Ampliaciones de categorías, renovación de certificación médica o cambio de domicilio:
       ......................................................................................................... $   78,00
D  - Duplicados. ..................................................................................... $   78,00
E  - Certificado de legalidad de licencia de conductor........................ $   78,00
F - Por certificación de libre deuda de infracciones de tránsito...........        $   33,00
G - Por expedición de oblea que acredite la RTO (revisión técnica obligatoria) para  ciclomotores, cuatriciclos y motos de hasta 500 cc.....................................    $   26,00
Además, se deberá abonar el costo del servicio técnico correspondiente.

COPIA DE ORDENANZAS MUNICIPALES

5- Por cada ejemplar de:
   a) Ordenanza Impositiva y Fiscal.......................................................... $ 117,00
   b) Cálculo de recursos y presupuesto de gastos: .................................. $   78,00

INSCRIPCIÓN EN REGISTROS MUNICIPALES

6- Por inscripción en el registro de proveedores
   a) del Partido: ........................................................................................ $  130,00
   b) de otros partidos: ..............................................................................  $  500,00

7- Por inscripción en el registro de contratistas:
   a) del Partido: ........................................................................................ $  195,00
   b) de otros partidos: ............................................................................... $ 700,00

8- Por inscripción en el registro de profesionales relacionados a la construcción y mensura
a) Del partido……………………………………………………….     $  130,00
b) De otros partidos…………………………………………………     $  400,00
                                        
CERTIFICACIONES

9- Certificación expedida a solicitud del interesado:
a) Por certificación de libre deuda de automotores descentralizados al 
ámbito municipal. .....................................................................................$  104,00
b) Otras certificaciones. ......................................................................... $    65,00
10- Por cada formulario de denuncia de venta impositiva municipal 
de automotores  ...................................................................................... $    65,00
11- Por certificado de libre deuda de vehículos menores. .......................... $    65,00

COMERCIO

12- Por cada libreta sanitaria original. ................................................... $    78,00
13- Por cada renovación de libreta sanitaria. ......................................... $    52,00
14- Duplicado de certificado de comercio y/o industria: ................... $  104,00

OFICIOS JUDICIALES

15- Respuesta a oficios judiciales....................................................... $  130,00
16- Diligenciamiento de oficios judiciales en el que soliciten informes 
a los efectos de la posesión veinteñal que establece el Art. 4.015 del 
Código Civil............................................................................................ $  650,00

SOLICITUDES VARIAS

17- Por publicaciones municipales, no previstas anteriormente, cada foja.   $     0,65
18- Por cada concesión o transferencia de servicios públicos. .................. $ 780,00
19- Por solicitud de prescripción de deuda…………………………………$    78,00
20- Por exposición civil……………………………………………………. $   30,00

SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS

1. Por impresión de planos tamaño oficio. ........................................... $  39,00
2. Por ploteo de planos hasta 2 colores, por carátula de 30 cm por 21cm:
a) en papel blanco. ................................................................................$  33,00
b) en papel vegetal. ...............................................................................$  59,00
3. Por ploteo de planos de más de  2 colores por carátula de 30 cm por 21cm:
a) en papel blanco. ................................................................................$  46,00
b) en papel vegetal. .............................................................................. $  59,00
4. Por cada carátula de expediente de edificación: ............................... $  52,00
5. Por cada copia de plano del Partido.
a) tamaño doble oficio. ..........................................................................     $  39,00
b) tamaño cuatro oficio. ........................................................................     $   59,00
c) grande. ...............................................................................................     $ 78,00
6. Por cada copia de plano de planta urbana:
a) tamaño doble oficio. ..........................................................................    $   39,00
b) tamaño cuatro oficio. ........................................................................     $   59,00
c) grande. ...............................................................................................     $   78,00
7. Por cada ejemplar del Código de Planeamiento Urbano y Rural:
a) impreso. .............................................................................................     $ 325,00
b) en soporte láser o magnético. ............................................................     $   39,00
8. Por certificado catastral (no acredita dominio): ..............................     $   52,00
9. Por certificado de uso conforme: ....................................................     $   65,00
10. Por certificados de restricciones de dominio por ensanches de 
calle u ochavas:......................................................................................     $   65,00
11. Por cada unidad parcelaria proyectada en planos de mensura y/o 
subdivisión que se sometan a visación:
a) Zona urbana:
*Hasta 350 m2. ......................................................................................   $    91,00
*Más de 350 m2 hasta 500 m2. .............................................................   $  130,00
*Más de 500 m2 hasta 1.000 m2. ..........................................................   $  150,00
*Más de 1.000 m2. ................................................................................   $  208,00
b) Zona Complementaria:
*Hasta 2.500 m2. ...................................................................................   $  117,00
*Más de  2.500 m2 a 5.000 m2. ............................................................   $  176,00
*Más de 5.000 m2. ................................................................................   $  234,00
c) Zona rural:
*Hasta 50 ha. .........................................................................................   $  208,00
*Más de 50 ha a 100 ha. ........................................................................   $  293,00
*Más de 100 ha.  hasta 200 ha. .............................................................   $  442,00
*Más de 200 ha. .....................................................................................   $  585,00

Para los casos de subdivisiones de unidades parcelarias aprobadas con afectación de destino, luego de transcurrido el año calendario de aprobación, en los cuales no se haya certificado dicha afectación por la Municipalidad, abonarán $1.950 por año por parcela. 

12. Por certificación de numeración domiciliaria: .................................   $   26,00
13. Por certificación de final de obra:.....................................................   $ 260,00
14. Por otorgamiento de línea municipal. ..............................................   $ 260,00

SECRETARÍA DE PRODUCCIÓN

1- Por diligenciamiento de inscripción de productos:……………………..  $  78,00
2- Por trámites de reinscripción de productos:……………………………  $  65,00
3- Por el trámite de adhesión a la ley provincial de promoción industrial     $ 143,00
4- Por presentación de formularios de microemprendimientos. .............  $  26,00
5- Establecimientos industriales de 1ª categoría, por la expedición y 
renovación del certificado de aptitud  ambiental (C.A.A.) abonarán ......  $ 143,00
6- Establecimientos industriales de 2ª categoría, por la expedición y 
renovación del certificado de aptitud ambiental (C.A.A.), abonarán........ $ 293,00 

CEMENTERIO

1- Por cada certificado referente a concesiones de bóvedas y 
arrendamientos de nicheras, siempre que previamente se justifique el 
legítimo interés del solicitante:............................................................... $  195,00
2- Por cada certificado otorgado en relación a la inscripción de 
transferencias de bóvedas que tengan origen sucesorio o testamentario: $  195,00
3- Duplicado de título de arrendamiento o concesión de parcela en el 
Cementerio Norte: ...................................................................................... $  195,00

 BROMATOLOGÍA

1-Por análisis triquinoscópicos, cada uno:
a) productores del partido…………………………………………...     $  20,00
b) productores de otros partidos ............................................................ $  52,00
2-Por análisis bacteriológico de agua (Extracción de la muestra 
y expediente). .................................................................................. $  26,00
Además, se deberá abonar el costo del análisis realizado por el laboratorio
correspondiente.
3-Por vacunación de animales a domicilio. .............................................. $  65,00

TÍTULO 8°: DERECHOS DE CONSTRUCCION

ARTÍCULO 15°: Obras a construir: La alícuota por derechos de construcción, se fija en el 1 % del valor de la obra.
El derecho de construcción resultará de aplicar dicha alícuota al resultado del producto de la superficie de edificación por el valor unitario correspondiente a la tabla de valores utilizada para la determinación de importes de las tareas profesionales de arquitectura, ingeniería y técnicos, establecidos por los respectivos colegios de la Provincia de Buenos Aires, que rijan al día de ingreso del legajo de obra por mesa de entradas. 
Erogarán igualmente este derecho las instalaciones eléctricas, electromecánicas y demás obras civiles de acuerdo a presupuesto.

ARTÍCULO 16°: Obras a incorporar al catastro municipal: En las obras efectuadas sin permiso municipal, la alícuota se fijará en el 2,5 % del valor total de la misma, determinada de igual manera que la establecida en el artículo anterior y no se tendrá en cuenta a los efectos de la disminución del monto, la depreciación por el estado de las mismas, excepto las contempladas en el artículo siguiente.
El mínimo derecho de construcción por parcela edificada será de: ...............       $  520,00

ARTÍCULO 17°: La aprobación de planos de vivienda, locales de comercio y/o industria que acrediten fehacientemente una antigüedad mayor de cincuenta (50) años, abonarán el cero coma cincuenta por ciento (0,50 %) sobre el valor de la obra, éste será determinado en la forma que establece el Art. 15 de la presente ordenanza. Dicha antigüedad será certificada por profesionales de la construcción y verificada por el municipio.

ARTÍCULO 18°: Obras en el Cementerio: Se abonará la alícuota del uno por ciento (1%) sobre el valor de la obra, el cual no podrá ser inferior a los valores mínimos que a continuación se detallan:
Mínimo:
a) Bóvedas. ............................................................................    $1.560,00
b) Nicheras de cuatro (4) catres, cada una. ..............................    $   780,00
c) Construcción de monumentos en sepulturas. .......................    $   130,00

ARTÍCULO 19°: Demoliciones: 
a) Con permiso municipal, se fijará en el  0,25% del valor establecido para la obra a construir.
b) Sin permiso municipal, se fijará en el  0,75% del valor establecido para la obra a construir.

TÍTULO 9°: PATENTE DE JUEGOS PERMITIDOS

ARTÍCULO 20°: Según lo establecido en la Ordenanza fiscal, fíjense los siguientes importes:
a) Por cada juego electrónico, por juego y por mes: .......................…      $  26,00
b) Por cada mesa de billar, pool, minipool, por mes: ............................       $ 13,00

TÍTULO 10°: DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 21°: Por la ocupación o uso del subsuelo y/o espacio aéreo correspondiente a espacios públicos por particulares, empresas de servicios públicos o privados, se abonará anualmente:

1. Con conductos, por cada metro lineal o fracción: ................................     $    1,80
2. Con cámaras de cualquier espacio, por metro cuadrado o fracción:     $ 24,00
3. Con cable,  fibra óptica, alambres, o similares, con apoyo en postes o 
sostenes ubicados en la vía pública, por abonado................................     $  31,00

ARTÍCULO 22°: Por construcción de cuerpos salientes, avanzando sobre la línea municipal, los derechos se abonarán por metro cuadrado, por piso y por única vez:
a) Para los edificios o parte de los mismos afectados a viviendas: .........     $ 59,00
b) Para los edificios o parte de los mismos no afectados a viviendas: ....     $  98,00
Los ejecutados sin permiso, abonarán 2,5 veces los valores establecidos.

ARTÍCULO 23°: Los derechos determinados en los artículos anteriores, cuando corresponda, se abonarán conjuntamente con los pertinentes derechos de construcción.

ARTÍCULO 24°: Por la ocupación, con autorización previa en la vía pública con materiales de construcción, cercos y/o máquinas fuera de la valla reglamentaria, se abonará:
Por día  ..................................................................................................... $    10,00
Los permisos establecidos en el artículo anterior, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificadas, se otorgarán por un plazo no mayor de 10 días.

ARTÍCULO 25°: Los surtidores expendedores de combustibles líquidos, instalados fuera de la línea municipal de edificación, abonarán: 
Por cada uno y por año: .........................................................................  $ 195,00

ARTÍCULO 26°: Por la ocupación de veredas para la exhibición de mercaderías, flores o materiales siempre y cuando las leyes bromatológicas no lo prohiban, se cobrará por metro cuadrado.
a) Por mes o fracción:............................................................................  $  39,00
b) Por año:.............................................................................................  $ 312,00

ARTÍCULO 27°: Por la ocupación en la vía pública, donde se desarrollen actividad de promociones de distintos artículos y/o planes de ahorro y/o similares, abonarán:
a) por día  ......................... ...................................................................... $   130,00
b) por mes  .............................................................................................. $1.950,00

ARTÍCULO 28°: Por la ocupación y/o uso de la superficie de mesas, sillas, hamacas, mostradores, etc. frente a los locales de comercio o en lugares públicos, abonarán mensualmente:
Por mesa: ................................................................................................. $    7,00

ARTÍCULO 29°: Por la colocación de marquesinas o toldos de cualquier material que avancen sobre la línea municipal, en edificios afectados a viviendas, comercios e industrias abonarán anualmente, por metro cuadrado:
Toldos:  ....................................................................................................  $    2,00
Marquesinas: ............................................................................................  $    3,00

ARTÍCULO 30°: Todo elemento saliente, incorporado fuera de la estructura del edificio y que se agrega a la edificación con planos aprobados, abonará anualmente:
Por metro cuadrado: ......................................................................................   $   2,00

ARTÍCULO 31°: Automotores dedicados al servicio de transporte de pasajeros, que utilicen espacios reservados por la Municipalidad con carácter de exclusividad, abonarán: 
a) taxis,  taxiflet y remises; por año: ....................................................  $ 234,00
b) microómnibus y/o similares; por año: ...............................................  $ 488,00
c) ómnibus; por año:  .............................................................................  $ 585,00

ARTÍCULO 32°: Para los contribuyentes con permisos otorgados, el vencimiento será establecido por el Departamento Ejecutivo.

TÍTULO 11°: DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA, TOSCA, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES

ARTÍCULO 33°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se cobrará por estudio, verificación, aprobación u otros usos comerciales en la extracción de tierra, para hornos de ladrillos por única vez, los siguientes importes:
Por metro cúbico. ..........................................................................              $         1,00
Con un mínimo de ........................................................................              $ 5.850,00

ARTÍCULO 34°: Por estudio, verificación, aprobación de la explotación, para canteras de toscas y otros materiales por única vez, se abonarán los siguientes importes:
Por metro cúbico: ..........................................................................             $         0,75
Con un mínimo de ........................................................................             $11.700,00

TÍTULO 12°
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 35°: Conforme a lo establecido en la Ordenanza fiscal se fijan los siguientes importes:
a) Las funciones bailables, abonarán por reunión:
Con artistas en vivo. ..............................................................................    $ 260,00
Con grabaciones. ...................................................................................    $   78,00

b) Los espectáculos deportivos en lugares abiertos o cerrados, de acuerdo al siguiente detalle:
*Fútbol, papi fútbol, básquet, vóley y similares, por evento: ...............   $   65,00
*Boxeo profesional, carrera de caballos, carrera de canes y similares, 
por evento: .............................................................................................   $ 325,00
*Espectáculos de destreza criolla (domas, sortijas, jineteadas, etc.), 
por evento: .............................................................................................   $ 260,00
* Espectáculos automovilísticos, motociclísticos, midgets, speedway, 
ciclísticos y/o similares, por evento: .....................................................   $ 260,00
* Los parques de diversiones, atracciones y circos, por día de función 
abonarán: ...............................................................................................  $  195,00
*Cine y teatro no vocacionales, por día: ...............................................  $  130,00

ARTÍCULO 36°: Por uso de salas o predios de propiedad municipal, para espectáculos no contemplados en lo establecido en el Art. 186 de la Ordenanza fiscal, y previa autorización del Departamento Ejecutivo, se cobrará: 
a) Por día de uso con artistas profesionales………………………  $ 1.300,00
b) Por día de uso no contemplado en el inciso anterior…………..  $    520,00
No se incluyen los seguros correspondientes, que quedarán a cargo del organizador.

TÍTULO 13°: PATENTE DE RODADOS

ARTÍCULO 37°: Los vehículos cuyo hecho imponible se haya establecido en la Ordenanza fiscal, abonarán anualmente:

A) Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y cuatriciclos:

Modelo
año
Hasta
80 c.c.
De 81 a
150 c.c.
De 151 a
300 c.c.
De 301 a
500 c.c.
De 501 a
750 c.c.
Más de
750 c.c.
Año en curso

125
245
395
565
770
1.220
Con 1 año  de antigüedad
100
198
313
458
623
975
Con 2 años  de antigüedad
80
163
263
395
525
785
Con 3 años  de antigüedad
70
145
228
338
470
725
Con 4 años  de antigüedad
60
125
205
290
438
650
Con 5 años  de antigüedad
58
115
195
275
383
585
Con 6 años  de antigüedad
55
110
180
253
343
525
Con 7 años  de antigüedad
53
105
165
235
313
473
Con 8 años  de antigüedad
50
95
155
213
280
394
Con 9 años  de antigüedad
44
88
143
195
245
325
Con 10 o más años de antigüedad.
42
83
129
180
223
290

B) Por provisión de precinto correspondiente al  ejercicio: $  25,00

TÍTULO 14º: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 38º: En el presente título se establecen las tasas que percibirá la Municipalidad de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal; no se cobrará importe alguno para el archivo de guías. Para los conceptos que se indican a continuación se cobrarán los siguientes importes:

GANADO MAYOR (BOVINOS Y EQUINOS), monto por cabeza.

Documentos por transacciones o movimientos

a) Venta particular de productor a productor del mismo partido
• Certificado ------------------------------------------------------------            $ 2,50
b) Venta particular de productor a productor de otro partido
• Guía------------------------------------------------------------------               $ 7,00
c) Venta particular de productor a productor en mataderos
• A frigorífico o matadero del mismo partido, guías--------------            $ 7,00
• A frigorífico o matadero de otra jurisdicción--------------------             $ 7,00
d) Venta de productor a Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero en otra jurisdicción.
• Guías-----------------------------------------------------------------              $ 7,00
e) Venta de productor a terceros y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción
• Guías-----------------------------------------------------------------              $ 7,00
f) Venta mediante remates, en feria local o establecimiento productor
• Certificado a productor del mismo partido----------------------             $ 2,50
• Guía a productor de otro partido---------------------------------              $ 7,00
• Guía a frigorífico o matadero de otra jurisdicción o remisión a Liniers y/u otros mercados------ $ 7,00
g) Venta de productor en remates ferias de otros partidos
• Guías-----------------------------------------------------------------             $ 7,00
h) Guías para traslados fuera de la provincia
1. Con destino a faena-------------------------------------------------            $ 8,00
2. Con destino a invernar---------------------------------------------            $ 7,00
i) Guías a nombre del propio productor
• Dentro de la provincia----------------------------------------------           $ 2,50
• A otra provincia-----------------------------------------------------           $ 7,00
j) Guías de cueros (por unidad)--------------------------------------           $ 2,50
k) Certificado de cueros------------------------------------------------         $ 2,00

ARTÍCULO 39º:

GANADO MENOR (PORCINOS Y OVINOS), monto por cabeza

Documentos por transacciones o movimientos
Animales de hasta 10 kg
Animales de más de 10 kg
  a) Venta particular, mediante certificado, de productor a productor del mismo partido
1,30
2,50
  b) Venta particular, mediante guía, de productor a productor de otro partido
1,30
2,50
 c) Venta particular, mediante guía, de productor a frigorífico
1,30
2,50
 d) Venta, mediante guía, de productor en Liniers o remisión en consignación a mataderos o frigoríficos de otras jurisdicciones
1,30
2,50
 e) Venta, mediante guía, de productor a terceros o remisión a Liniers, mataderos o frigoríficos de otras jurisdicciones
1,30
2,50
 f) Venta mediante remate, feria local o establecimiento productor:

  • A productor del mismo partido, certificado
  • A productor de otros partidos, guía
  • A frigorífico o matadero de otra jurisdicción o remisión a Liniers y/u otros mercados, guía
  • A frigorífico o matadero local, guía
1,30
2,50
 g) Venta, mediante guía, de productores en remates ferias de otros partidos
1,30
2,50
 h)  Guía para traslado fuera de la provincia
  • Guías con destino a faena
  • Guías con destino a reproducción

2,50
2,00

3,00
2,80
  i) Guías a nombre del propio productor para traslados a otros partidos
1,30
2,50
 j) Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal provenga del mismo partido)
1,30
2,50
 k) Guías de cueros
0,25
0,25
 l)  Certificados de cueros
0,25
0,25

ARTÍCULO 40º:

TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NÚMERO DE ANIMALES

Correspondiente a marcas y señales

CONCEPTOS
MARCAS (Bovinos/equinos)
SEÑALES (Porcinos/ovinos)
 a) Inscripción de boletos de marcas y señales
39,00
39,00
 b) Inscripción de transferencias de marcas y señales
26,00
26,00
 c) Toma de razón de duplicados de marcas y señales
13,00
13,00
 d) Toma de razón de rectificaciones, cambios de adicionales de marcas y señales
26,00
26,00

ARTÍCULO 41º:

TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NÚMERO DE ANIMALES

Correspondiente a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos

CONCEPTOS
Bovinos y equinos
Porcinos y ovinos
 a) Formularios emitidos (por unidad)
1,30
1,30
 b) Duplicados de certificados de guías
1,30
1,30

TÍTULO 15°: TASA POR SERVICIOS RURALES

ARTÍCULO 42°: De acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza fiscal, se abonará de la siguiente manera:
a) Los bienes inmuebles rurales del Partido, por cada hectárea, abonarán por año, incluido el 10% del fondo de obras  .................................................................$ 42,00
b) Las parcelas inferiores a una hectárea, abonarán por año incluido el 10% del fondo de obras  un importe mínimo de .............................................................      $   150,00
c) Las parcelas superiores a la hectárea e inferiores a cinco   hectáreas, abonarán  por año incluido el 10% del fondo de obras  un importe mínimo de…..........       $  210,00
d) Los propietarios de cinco (5) a cuarenta (40) hectáreas que residan en el área rural serán beneficiados en un veinte por ciento (20%) del monto fijado en el inciso a) del presente, justificando fehacientemente el domicilio mediante documentación expedida por el registro provincial de las personas, con un importe mínimo igual al del inciso c) del presente. Este beneficio será aplicado exclusivamente a una parcela por propietario. 
e) Las parcelas incluidas en las “urbanizaciones privadas de perímetro cerrado” (Clubes de campo y/o barrios cerrados) y las urbanizaciones denominadas “barrios extraurbanos”, abonarán el equivalente a diez veces el importe establecido en los incisos anteriores, de acuerdo a la superficie que le corresponda en cada caso.
f) Las “urbanizaciones privadas de perímetro cerrado” (Clubes de campo y/o barrios cerrados) y las urbanizaciones denominadas “barrios extraurbanos” que solicitaran servicios adicionales (ej. retiro de residuos, etc.) pactaran por convenios específicos el valor de los mismos con el Departamento Ejecutivo, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante.

TÍTULO 16°: DERECHOS DE CEMENTERIO  

ARTÍCULO 43°: En concepto de los siguientes servicios, se establecen los siguientes importes:
a) Por inhumación en bóveda, por difunto. ...................................….... $  130,00
b) Por inhumación en panteones, por difunto: ...............................…… $  130,00
c) Por inhumación en nichos y/o nicheras, por difunto: ....................... $    78,00
d) Por inhumación en tierra, por difunto:
1- Adultos. .................................................................................$    39,00
2- Niños. .....................................................................................$   26,00
e) Por inhumación en cementerios privados:   
1- por cada ingreso de ataúd: .............................................................$  130,00
2- por cada ingreso de urnas: .............................................................$    78,00
f) Por permiso de colocación de monumentos en sepulturas,
    por monumento: ……………………………………………….......... $    65,00
g) Por remoción de restos y traslado de difuntos de un punto a otro del 
cementerio, por difunto: ..................................................................... $    78,00
h) Por remoción de restos y traslado de difuntos a otros cementerios: $  130,00
i) Por derecho a reducción de difuntos en urnas: ................................. $  312,00
j) Por derecho de cremación, en crematorios habilitados: .................... $    39,00
k) Por cambio de metálica, por ataúd: ...............................................…. $  195,00
l) Por revisión de difuntos: .................................................................. $  195,00
m) Por permiso de lavado de frentes y laterales de bóvedas, nicheras y monumentos: …….. $    39,00
n) Por derecho de uso y/o disponibilidad de agua y/o electricidad para  la construcción de panteones, bóvedas, nichos, nicheras y monumentos, por día de uso certificado fehacientemente por el encargado del cementerio: ………….................. $    39,00
o) Por derecho de admisión de otros partidos con destino a sepultura o nicho, por difunto o restos  ................................................. $  936,00

ARTÍCULO 44°: En concepto de arrendamiento de terrenos para construcción de bóvedas y/o nicheras y su renovación en el Cementerio Norte, con la obligación de construirlas de acuerdo a la Ordenanza General de Cementerio dentro del término de 6 meses de haber obtenido el correspondiente derecho, bajo pena de declarar caducos sus derechos, se abonará de acuerdo a la siguiente escala:
a) Terrenos para bóvedas de 12 m2:
1- Por 50 años: .................................................…............. $ 12.480,00
2- Por 30 años: ..................................................................... $   7.540,00
b) Terrenos para nicheras, medidas según ordenanza general de cementerio y/o modificatorias:
1- Por 50 años: ...................................................................... $   3.900,00
2- Por 30 años: ...................................................................... $   2.340,00

ARTÍCULO 45°: La cesión del derecho de arrendamiento de bóvedas y nicheras construidas en el Cementerio Norte, autorizadas por el Departamento Ejecutivo, abonarán según el siguiente detalle:
a) Bóvedas, por cada año que reste a la finalización de la concesión 
original: ……………………................……………...................... $   130,00
b) Nicheras, por cada año que reste a la finalización de la concesión original: ............... $     52,00

ARTÍCULO 46°: En concepto de arrendamiento de nichos municipales, se abonará por cada nicho, los valores que se detallan a continuación:

Término de los arrendamientos
Filas 1°, 2° y 3°
Filas 4° y 5°
Por cada  año (con un máximo de hasta 10 años)
117
83
Para la determinación de las filas, se considerará el sentido ascendente de las mismas.

ARTÍCULO 47°: En concepto de arrendamiento de nichos urna, se abonará por cada uno, los valores que se detallan a continuación:

Término de los arrendamientos
Nicho urna doble
Nicho urna simple
Por cada  año (con un máximo de hasta 10 años)
83
68

ARTÍCULO 48°: En concepto de arrendamiento de terreno para sepultura, se abonará por cada sepultura, los valores que se detallan a continuación:

Término del arrendamiento
Adultos
Niños
Por cada año (con un máximo de hasta 10 años)
52
34

TÍTULO 17°: TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 49°: Por uso de las instalaciones, aparatos y servicios del hospital municipal, centros de atención primaria de la salud, en consultorios externos, internación, servicios auxiliares, radiología, laboratorio y/o prácticas médicas de enfermería, fisiatría, rehabilitación, o cualquier otro tipo de prestación que se efectuare en los servicios del hospital existentes o a crearse, se tendrá en cuenta los valores que establecen los distintos convenios que el Hospital pactase.
Las prestaciones asistenciales que se efectúen a afiliados a Obras sociales, compañías de seguros, aseguradores de riesgos del trabajo y toda otra forma de seguridad social, serán facturados de acuerdo a lo que disponen el Nomenclador Nacional de prestaciones médicas y sanatoriales, nomenclador para compañías de seguros y otros nomencladores habilitados de acuerdo a la modalidad de cada una de los organismos sociales y/o gerenciadoras de salud, teniendo en cuenta hacerlo en los valores y/o porcentajes que cada una de ellas establezca.
Las prestaciones asistenciales requeridas por terceros y que tengan el carácter de privadas, serán liquidadas de acuerdo a lo dispuesto por los respectivos nomencladores. En estos casos, el Departamento Ejecutivo tendrá la facultad de adoptar la modalidad más conveniente en cada caso.

ARTÍCULO 50°: Para las personas residentes del partido, no contempladas en lo establecido en el artículo anterior, la asistencia será totalmente gratuita.

TÍTULO 18°: TASA POR SERVICIOS VARIOS

ARTÍCULO 51°: El servicio de máquinas municipales, de acuerdo a las disponibilidades, se cobrará por hora máquina y de acuerdo al siguiente detalle:
1. Máquina Motoniveladora ................................................................. $   624,00
2. Pala de arrastre ................................................................................. $   416,00
3. Pala retroexcavadora: ....................................................................... $   832,00
4. Pala frontal grande: .......................................................................... $   416,00
5. Pala frontal chica. ............................................................................. $   364,00
6. Rolo de arrastre, compactador, sin tracción: ..................................... $   208,00
7. Pata de cabra sin arrastre: ................................................................. $   260,00
8. Por el uso del regador: ...................................................................... $   260,00
9. Por el uso de la cortadora de pasto con arrastre: .............................. $   416,00

ARTÍCULO 52°: Las empresas de transporte automotor de pasajeros que utilicen la estación terminal de ómnibus, abonarán en concepto de derecho de uso los montos que se fijan a continuación: 
1. Servicios locales: por cada unidad que ingrese o egrese de la misma ...  $      0,40
2. Servicios intercomunales, de media o larga distancia: por cada unidad que ingrese o egrese de la misma .... $     1,30
Por entrada y/o salida de cada coche colectivo de servicio de pasajeros locales, cualquiera fuere el número de entradas y/o salidas, el máximo que se cobrará en este inciso será el equivalente a tres diarios.
3. Por trencitos de paseos o vehículos similares, con obligatoriedad de 
seguro para el usuario, por día: ............................................................... $    65,00
4. Por el uso de boleterías simples, cada una y por mes: ......................... $   130,00
5. Por el uso de boleterías dobles, cada una y por mes: .......................... $   234,00

ARTÍCULO 53º: Por permisos de  descarga de líquidos cloacales en planta depuradora cloacal y de residuos permitidos en la planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos,  abonarán: 
a) Camiones atmosféricos, por cada manifiesto de vuelco........................... $     13,00
b) Volquetes, por cada manifiesto de vuelco................................................ $     26,00
c) Empresas y/o industrias que generen residuos asimilables a domiciliarios, por tonelada.......    $  52,00

ARTÍCULO 54º: 
1. Por transferencia de tierra para uso particular, cuando el traslado lo efectúe la municipalidad dentro del radio de 5 kilómetros, abonarán una tasa por cada siete (7) metros cúbicos de:
a) Tierra negra……………………………………………………………$ 325,00
b) Tosca…………………………………………………………………..$ 260,00
c) Tierra de relleno……………………………………………………….$ 195,00
Cuando deba superar los 5 kilómetros, se abonará además un adicional del 10 % por cada kilómetro excedente.
2. Por transferencia de tierra para uso particular, trasladado por cuenta del solicitante
por cada siete (7) metros cúbicos:
a) Tierra negra……………………………………………………………$ 195,00
b) Tosca…………………………………………………………………..$ 130,00
c) Tierra de relleno……………………………………………………….$   65,00

ARTÍCULO 55º: Colocación de alcantarillas: cuando un propietario lo solicite para su uso, se cobrará por colocación de alcantarillas en el partido, los siguientes importes:
a) Caños de 40 cm. de diámetro...............................................................        $ 325,00 
b) Caños de 50 cm. de diámetro...............................................................        $ 390,00
c) Caños de 60 cm. de diámetro...............................................................        $ 455,00
d) Caños de 80 cm. de diámetro...............................................................       $  520,00
e) Caños de 100 cm. de diámetro.............................................................        $ 585,00
Los caños serán provistos por el vecino, y al solicitar la colocación deberá acreditar no adeudar suma alguna por las tasas que afecten al inmueble que se trate o en su defecto haber suscripto un plan de pago por las mismas.
En caso que la Municipalidad considere necesaria la colocación, lo hará de oficio, siendo a exclusivo cargo del titular del dominio o poseedor a título de dueño, el pago de los caños y el costo de colocación que podrá ser ejecutado por vía de apremio. Dentro de las zonas urbanizadas cuando se acreditare previa encuesta socio-económica, practicada por la oficina correspondiente, que el solicitante carece de recursos suficientes, la Municipalidad no percibirá importe alguno por los trabajos de colocación y costo de los elementos.

TÍTULO 19°: TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

ARTÍCULO 56°: Por el servicio de agua corriente, fíjase la tasa mensual, de acuerdo al siguiente detalle y a las siguientes categorías. 

1) Domiciliario y Comercial (a) Oficinas, Tiendas, Consultorios, Supermercados, entre otros
2) Comercial (b) e  Industrial Restaurante, Viveros, Carnicerías, Peluquerías, Panaderías, Bares, Confiterías, Heladerías, entre otros
3) Especial Lavaderos de Autos, Lavaderos de Ropa, Fábricas de Soda, entre otros
1. El encuadramiento dentro de las distintas categorías de consumidores especificadas será facultad del Departamento Ejecutivo.
2. Los consumidores abonarán un mínimo equivalente a 30m3, incluido diez por ciento (10%) de fondo de obras, y un excedente por cada m3 que supere este mínimo, por mes, de acuerdo a la siguiente tabla:

Consumo Mínimo
Excedente
Tipo
Hasta 30m3 (mínimo)
Entre 0 y 20m3
20m3 en adelante
Domiciliario y Comercial (a)
$ 26,00
$ 1,30
$ 1,40
Industrial y Comercial (b)
$ 39,00
$ 1,40
$ 1,57
Especial
$ 65,00
$ 1,57
$ 1,73

3. Sin perjuicio del encuadramiento que oportunamente disponga el Departamento Ejecutivo, se entenderán, comprendidos dentro de cada categoría definida, los siguientes tipos de usuarios:
3.1. Comercial (a): 
3.2. Comercial (b):
3.3. Especial:

4. Tarifa Social: Los usuarios que consuman entre 0 y 30 m3, previamente autorizados por la Secretaria de Desarrollo Humano y Acción Social, abonarán un monto fijo de……………….…$16,00

ARTÍCULO 57°: La tasa por el servicio de cloacas, se establecerá en relación al servicio de agua, resultando su importe equivalente al 60% del abonado por el consumo mínimo de agua establecido en el artículo 56º para las respectivas categorías vigentes, el mismo incluirá el diez por ciento (10 %) de fondo de obras. 

Tasa por servicio de cloacas
Tipo
Cargo Fijo
Domiciliario y Comercial (a)
$ 16,00
Industrial y Comercial (b)
$ 23,00
Especial
$ 39,00

1. Tarifa Social: Los usuarios previamente autorizados por la Secretaria de Desarrollo Humano y Acción Social, abonarán un monto fijo de………………………...……….……$9,40

ARTÍCULO 58°: Baldíos: Tributarán anualmente en concepto de esta tasa el importe mínimo establecido en los puntos anteriores, aunque  no estuvieran conectado a la red.

ARTÍCULO 59°: Por los servicios técnicos especiales, a cargo de la Municipalidad, se abonarán los siguientes importes:

Aprobación de planos para obras domiciliarias

Para poder retirar planos aprobados, deberá abonarse:

a) Por derechos de aprobación, el dos por ciento (2%) del presupuesto oficial.
b) Por derechos de inspección, el cuatro por ciento (4%) del presupuesto oficial.
c) Por modificaciones de obras proyectadas sin principio de ejecución, se abonará la diferencia de hasta el seis por ciento (6%) del presupuesto oficial, correspondiente a la mano de obra que se proyecta por segunda vez el cuatro por ciento (4%) del mismo presupuesto de la que se sustituyó.
d) Por modificaciones de obras comenzadas, con más de una inspección aprobada, el seis por ciento (6%) del presupuesto oficial.
e) Por ampliación de obra, el seis por ciento (6%) del presupuesto oficial correspondiente a la ampliación.
f) Por separación de servicios, o división de propiedad, el monto a abonarse será como mínimo un medio por ciento (0,50%) del presupuesto oficial, correspondiente al total de las instalaciones sanitarias que figuren en el plano cuya aprobación se solicita.
g) Por aprobación de planos para perforaciones de pozos de captación de agua, se abonará el tres por ciento (3%) del presupuesto oficial confeccionado al efecto por la Municipalidad.

Aprobación de planos para obras externas de aguas y cloacas

Para retirar los planos aprobados deberán abonarse los derechos establecidos por la siguiente escala acumulativa, sobre el monto del presupuesto actualizado en las instalaciones sanitarias presentadas por el interesado.

a) En concepto de aprobación:
Hasta $ 10.000 ......……………………………………....................  2%
Mas de $ 10.000 hasta   $ 20.000.………….……………….................     1%
Por excedentes: …………………………………………………..….       0,50%

b) En concepto de inspección:
Hasta $ 10.000  ..............…………………………………............    4%
Mas de      $ 10.000 hasta $ 20.000......... ………………………….......   2%
Por excedentes: ……………………………...........................................    1%

Las tasas de las escalas precedentes, se reducirán en un 50% cuando las obras se vinculen con la construcción de las viviendas económicas financiadas por los organismos oficiales, o cuando sean construidas para ser transferidas a la Municipalidad.

Consumo de agua para construir

La liquidación de consumo de agua para la construcción, será independiente de las cuotas por servicio que correspondan al inmueble, y se abonarán en la forma y plazo que determine la Municipalidad.
Cuando en la localidad, la municipalidad haya implantado el servicio medido, el agua para la construcción y refacción, se cobrará según el consumo que marque el medidor, según el costo que se determine.

ARTÍCULO 60°: Las normas especiales se establecerán en cada caso, por las obras y servicios que se efectúen en cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales a partir de su liberación al servicio público.

ARTÍCULO 61°: Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales de acondicionamiento, cambios o traslados de servicios, de agua corriente o cloacal, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicio, etc., serán practicadas por la Municipalidad conforme a las ordenanzas vigentes.

ARTÍCULO 62°: Toda actividad transitoria (circos, parques de diversiones, etc.), abonará en concepto de derecho de conexión la suma de: …………….. $  195,00
Consumo de agua por día: ……………………………………………… $    13,00

ARTÍCULO 63°: Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos y el aparato no funcione correctamente, se tributará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si hubiere mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período del año inmediato anterior.
b) Si no hubiere mediciones anteriores, teniendo en cuenta el mínimo fijado por la Ordenanza fiscal e impositiva.

TÍTULO 20°: FONDO DE OBRAS

ARTÍCULO 64°: En virtud de lo que estipula  la Ordenanza fiscal, se establece el valor de la sobre tasa en un 10%.

TÍTULO 21°: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 65°: En concepto de este impuesto, deberá abonarse de acuerdo a todas aquellas disposiciones que emanen del gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
Se autoriza al DE, para que aquellos contribuyentes que tengan el seguro de responsabilidad civil hacia terceros, con la cuota al día y la VTV, exigida por Ley, a otorgar una bonificación especial equivalente al 25% del valor de cada cuota cuyo vencimiento operan en el ejercicio. Para acceder a este beneficio, los contribuyentes deberán presentar recibos y boletas originales y una fotocopia de los mismos, al momento de la emisión del recibo de pago.

TÍTULO 22°: ARANCEL JARDÍN MATERNAL

ARTÍCULO 66°: En concepto de cuota mensual, se abonará por cada 
niño, por un tiempo de hasta cinco horas: …..……………………..….. $   320,00
Por cada hora subsiguiente, por mes, se abonará un adicional de: ........ $     13,00

TÍTULO 23°: ARANCEL “HOGAR GERIÁTRICO”

ARTÍCULO 67°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza fiscal, 
se abonará por paciente y por mes: ………..…………………………. $ 2.000,00

TÍTULO 24º: DEROGACION

ARTICULO 68: Derógase la ordenanza 1.625/12 y/o sus modificatorias y toda norma que se oponga a la presente.

ANEXO 1:
ORDENANZA IMPOSITIVA
CONTRIBUCIÓN ÚNICA QUE INCIDE SOBRE LA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD.

Alícuota.
Sobre la base imponible determinada por la Ordenanza Fiscal Especial Anexo, deberá aplicarse una alícuota del seis (6) por ciento.

Efecto sustitutivo.
Este tributo tendrá el concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipal, no eximiendo a la empresa distribuidora de energía eléctrica del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local, conforme a lo que establece el artículo 72 ter, de la ley 11769, modificada por Ley 11969.

INDICE GENERAL
                  Página

TÍTULO Tasa por servicios urbanos………………………..  52
TÍTULO Tasa por servicios especiales de limpieza e higiene:  53
TÍTULO Tasa por habilitación de comercio e industrias….…  54
TÍTULO Tasa por inspección de seguridad e higiene: ……...  55
TÍTULO Derecho de publicidad y propaganda……..……….  57
TÍTULO Derecho por comercialización en la vía pública…...  58
TÍTULO Derechos de oficina: ………………………………  58
TÍTULO Derechos de construcción: …………………………  61
TÍTULO Patente de juegos permitidos: ………………………  62
TÍTULO 10º Derechos de ocupación o uso de espacios públicos:    62
TÍTULO 11º Derecho de explotación de canteras, extracción de arena, tosca, pedregullo, sal y demás minerales: .................  63
TÍTULO 12º Derecho a los espectáculos públicos: ….…..………   63
TÍTULO 13º Patentes de rodados: ……………………………….   64
TÍTULO 14º Tasa por control de marcas y señales: ……………..   65
TÍTULO 15º Tasa por servicios rurales .........................................   67
TÍTULO 16º Derechos de cementerio: ………..…………………   68
TÍTULO 17º           Tasa por servicios asistenciales: …..………………   69
TÍTULO 18º Tasa por servicios varios: ………..….…………….   69
TÍTULO 19º Tasa por servicios sanitarios: ……..…..……………  70
TÍTULO 20º Fondo de obras: ………………….…….…………..   73
TÍTULO 21º Impuesto a los automotores: ………..….………….   73
TÍTULO 22º Arancel Jardín Maternal: …………….….…………   73
TÍTULO 23º           Arancel “Hogar Geriátrico”: ………………………   73
TÍTULO 24º           Derogación: .........................……………………….   73
ANEXO 1 Contribución única que incide sobre la distribuidora de electricidad ......................  73


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