Ordenanza Nº 103/88
Articulo 1: Se podrá eximir del pago de los derechos de construcción, a las siguientes instituciones:
a) A los inmuebles de las instituciones de benéficas-culturales.
b) A los inmuebles destinados al funcionamiento de los partidos políticos.
c) A los inmuebles propiedad de Organizaciones Sindicales, con personería gremial.
d) A los inmuebles propiedad de Sociedades de Fomentos e instituciones que estén afectadas a la Defensa Civil en el Partido de San Andrés de Giles.
e) A las Instituciones religiosas reconocidas e inmuebles de colegios religiosos.
f) A las sociedades científicas que no persigan fines de lucro.
g) A los inmuebles destinados al funcionamiento de la Cruz Roja Argentina.
h) A los inmuebles declarados monumento histórico por las autoridades competentes.
i) A los inmuebles de entidades deportivas que no realicen actividades por medio de deportistas profesionales y no tengan fines de lucro.
j) A los inmuebles de Sociedades de Socorros Mutuos, que tengan personería jurídica.
Articulo 2: Si dentro de tres (3) años, contados a partir de la fecha del decreto mediante el cual el D.E. otorgara la exención, el inmueble fuera reafectado del destino especifico objeto de la Institución, ose produjera algún acto de disposición del inmueble, la Institución correspondiente deberá abonar la totalidad de dicho derecho actualizado, conforme a las disposiciones vigentes al momento de su efectivo pago.
Articulo 3: De forma.
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