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AUTORIDADES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

PRESIDENTE: Prof. Gustavo D. Lennard.

Vice-Presidente 1º: Juan Bautista Castaños.
Vice-Presidenta 2º: Noely M. Meretta.

Secretaria: Eloisa Flavia Vanesa Arina.

BLOQUES POLITICOS DEL H.C.D.

FRENTE DE TODOS

Juan Bautista Castaños. (Presidente)

Cristian Punte.

Marina Moretti.

Germán De Rossi.

Eduardo Puglelli.

Gustavo Lennard.

Pablo Piriz.

Liliana Bonetti.

Daniel Mariño.


JUNTOS POR EL CAMBIO

Mercedes Condesse. (Presidenta)

Eugenio Lacanette.

Noely Meretta.

Angel Calabro.

Diego Jauregui.

ESTE ES EL NUMERO DE VISITAS RECIBIDAS POR EL BLOG DEL H.C.D. DE SAN ANDRES DE GILES

823/03: Normas para natatorios y piletas de natacion de caracter publico ,semi publico y comercial.

ORDENANZA Nº 823


Visto:

La Ley Provincial Nº 10.217/84, promulgada por Decreto Nº 7.105/1.984, por la cual el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires delega en las Municipalidades la habilitación, contralor y fiscalización del funcionamiento de los natatorios y piletas de natación de carácter público, semipúblico y comercial, y;

Considerando:

Que la delegación de referencia impone la necesidad de generar la reglamentación local correspondiente, a fin de posibilitar la formal habilitación de natatorios y piletas existentes o a instalarse en el ámbito de jurisdicción del Partido de San Andrés de Giles;

Que la Ordenanza Municipal que reglamente el funcionamiento de los natatorios y piletas, como toda disposición normativa local, debe ajustarse a la legislación superior vigente, en este caso el Decreto Provincial Nº 4.030/1.975;

Que en función de no alterar el espíritu de la legislación superior vigente, fueron realizadas las consultas pertinentes al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, organismo que posee facultades de interpretación de la normativa en este tema;

Que es deber de la Municipalidad, a fin de preservar la seguridad y la salubridad de la población, promover las acciones tendientes al correcto funcionamiento de las entidades -ya sean civiles, comerciales u oficiales- que posean instalaciones donde se desarrollen actividades acuáticas deportivas y/o recreativas;

Por ello el H.C.D., en uso de atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente

ORDENANZA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º: Los natatorios y piletas de natación de carácter público, semipúblico y comercial existentes o a instalarse en el Partido de San Andrés de Giles, para su habilitación y funcionamiento deberán dar cumplimiento a lo prescripto en los capítulos específicos y respectivos de la presente. Aquellos que se encontraran en funcionamiento a la fecha de promulgación de la presente, deberán adaptar su actividad en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses.
Artículo 2º: Todas las entidades, ya sean públicas, semipúblicas o comerciales, deberán solicitar ante el Área Municipal Competente, al iniciarse la temporada después del período normal de receso, la correspondiente inspección para obtener la autorización de funcionamiento de los natatorios y las piletas de natación.
Artículo 3º: Los propietarios y/o responsables de los natatorios y las piletas de natación deberán comunicar toda modificación a realizar en los mismos al Área Municipal Competente, para que ésta proceda a su previa aprobación.

Artículo 4º: Todas las instalaciones y/o actividades que funcionen como complementarias a las reglamentadas por la presente –tales como bares, restaurantes, etc.- deberán poseer la habilitación pertinente.
Artículo 5º: Intégrase a la Ordenanza Municipal Nº 183/94, como artículo 60º bis, el siguiente: ”La instalación o funcionamiento de natatorios y piletas de natación de carácter público, semipúblico y comercial sin habilitación exigible o en infracción a las disposiciones reglamentarias vigentes, será sancionada con multa de 500 a 5000 módulos y/o clausura hasta noventa (90) días o definitiva.”.
TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Capítulo I
ESTRUCTURA FÍSICA

Artículo 6º: Las piletas y natatorios serán construidos con materiales adecuados y conforme a las reglas del arte. Deberán ofrecer una superficie lisa, de colores claros y de fácil limpieza. El límite con profundidades mayores a 1,50 metros será indicado por elementos de fácil visibilidad y con cartel indicador.

Artículo 7º: No habrá cambio brusco de pendiente donde la profundidad sea menor a 1,80 metros, estableciéndose para esa zona un declive no mayor del seis (6 %).

Artículo 8º: Las escaleras o rampas de acceso se construirán en materiales adecuados, inoxidables o protegidos de la oxidación y no resbaladizos. Las escaleras tendrán un pasamano en la parte superior.

Artículo 9º: Las piletas estarán rodeadas por una vereda de material no resbaladizo que deberá conservarse limpia.

Artículo 10º: En todo el perímetro de la pileta deberá existir una cerca a fin de impedir el acceso a la misma de aquellas personas no autorizadas para hacerlo. Los árboles no podrán extenderse por encima del recinto natatorio.

Artículo 11º: Las bocas de entrada y salida de aguas deberán instalarse en forma tal que aseguren una circulación uniforme y total del agua existente en el natatorio, sin la formación de puntos muertos o lugares de estancamiento. Las bocas de salida deberán protegerse con rejillas para evitar los efectos de la succión y deberán asegurarse de tal manera que no puedan ser retiradas por los bañistas.
Artículo 12º: Los natatorios provistos de trampolines o plataformas tendrán las siguientes profundidades mínimas de agua:

a) Para trampolines hasta 1 metro de altura, 1,90 metros de agua.

b) Para trampolines hasta 3 metros de altura, 3,50 metros de agua.

c) Para plataformas hasta 10 metros de altura, 5,60 metros de agua.

Los trampolines, plataformas y toboganes distarán de las paredes laterales de la pileta por lo menos 2,50 metros. El extremo de los trampolines y plataformas deberán sobresalir del borde del natatorio, como mínimo 1,50 metros y por lo menos 0,75 metros de la plataforma o trampolín inmediato inferior. Por encima de trampolines y plataformas deberá dejarse por lo menos 4 metros de espacio libre y sin obstrucciones. Las plataformas deberán tener una baranda de protección a los costados y en la parte posterior. Los trampolines y plataformas deberán recubrirse con un material antideslizante.

Artículo 13º: En todo lugar que pueda permitir el acceso de los bañistas a la piscina deberá existir un lava-pies, de manera tal que indefectiblemente el usuario al ingresar a la pileta deberá pasar por éste. Debe contener el agua del mismo, cloro o derivado en un mayor porcentaje del agua de la piscina.

Articulo 14º: La instalación sanitaria será la siguiente:

a) Una ducha y lavabo por cada cincuenta (50) usuarios, cuyo número en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) de cada clase en ambos vestuarios.

b) Un toilette (mujeres) y un mingitorio (hombres) por cada cincuenta (50) usuarios y no menos de dos (2) cada uno.

c) Un W.C. (hombres) por cada cien (100) usuarios y no menos de dos (2) y la misma proporción para mujeres. Los toilettes W.C. estarán ubicados de tal modo que los bañistas puedan usarlos antes de entrar a las duchas, en su camino al natatorio.

Cada vestuario dispondrá de una fuente de agua para beber.

Artículo 15º: En las piletas cerradas, las galerías de espectadores, ubicados en un plano superior y con su borde sobre el recinto pileta, deberán tener una baranda de protección maciza hasta los 0,66 metros de altura.

Artículo 16º: El área de los vanos de iluminación de los natatorios cerrados será equivalente como mínimo a 1/3 de la que ocupa el recinto natatorio. La ventilación será permanente e igual a 1/3 de la superficie de la iluminación. Las aberturas permanentes estarán a no menos de 3,00 metros de altura sobre el nivel de las veredas.

Artículo 17º: Todos los natatorios a usarse durante la noche deberán estar provistos de luz artificial distribuida de forma tal que asegure la iluminación íntegra del natatorio y del agua en toda su profundidad. Asimismo deberán contar con equipos de luz de emergencia apropiados.

Artículo 18º: En los natatorios cerrados todas las unidades de calefacción deberán estar perfectamente protegidas del contacto con los bañistas para evitar lesiones. Dichas unidades deberán mantener la temperatura del recinto natatorio de 2º a 8º superior a la del agua.

Capítulo II
AGUA

Artículo 19º: Las muestras de agua de las piscinas, tomadas en el período que indique el Área Municipal Competente, deberán responder a las siguientes condiciones bacteriológicas:

a) No más del quince por ciento (15 %) de las muestras que cubren un período determinado, podrán contener más de doscientas (200) bacterias por milímetro cúbico.

b) Ninguno de los 5 tubos o porciones de 10 ml. que forma la muestra normal para la determinación del índice de coliformes (N.M.P.) podrán ser positivos (prueba confirmada) cuando las piscinas estén en uso.

c) Para las piletas o natatorios que usen agua clorada, los frascos en los cuales se tomen las muestras deberán contener una pequeña cantidad de tiosulfito de sodio, tendiente a neutralizar el cloro residual del agua.

d) En lo referente a los estreptococos, considerando el papel que les cabe a estos microorganismos en las enfermedades respiratorias y su prevalencia en las descargas intestinales y secreciones buco-faringeas y nasales, se recomienda su limitación al máximo.

Artículo 20º: Para mantener el agua en condiciones de higiene podrán emplearse los siguientes métodos:

1º Vaciamiento periódico: El agua se retira por completo y se llena nuevamente con agua limpia proveniente de alguna fuente natural o planta de aporte semisurgente.

2º Renovación continua o intermitente: El agua se escurre y entran simultáneamente nuevos volúmenes de agua limpia, provenientes de alguna fuente natural o planta de aporte semisurgente.

3º Recirculación: El agua se hace circular a través de un sistema de filtrado o purificación.

4º Combinación de los métodos enunciados precedentemente.

Artículo 21º: Durante todo el tiempo que estén en uso las piscinas, el agua deberá mantener condiciones óptimas para el desarrollo de actividades en contacto directo con la misma, estar libre de todo tipo de materias flotantes y ser lo suficientemente transparente como para que pueda observarse claramente el fondo de la pileta desde el borde de la misma.

Artículo 22º: Declárase obligatoria la desinfección de las aguas de las piscinas por medio de cloro, sus derivados u otros procedimientos aprobados por la Autoridad Sanitaria. La cloración o recloración del agua será efectuada por dispositivos o sistemas apropiados y en todos los casos la aplicación del desinfectante se hará de tal forma que no produzca concentraciones altas localizadas. Cuando la desinfección se haga por medio del cloro o sus derivados el agua deberá tener, durante todo el tiempo que está en uso, una cantidad de cloro residual determinada por el ensayo de la Ortodolidina, no inferior a 0,2 p.p.m. y no superior a 0,6 p.p.m. Si se aplicara cloramina, la cantidad de cloro combinado residual no será inferior a 0,7 p.p.m. ni superior a 1 p.p.m. Toda piscina que use clorógenos, contará con un equipo en buen estado de funcionamiento que permita la determinación rápida de la cantidad de cloro residual en el agua.

Artículo 23º: El agua de las piscinas deberá ser en todo momento ligeramente básica, lo que significa un potencial de iones hidrógeno (pH) algo superior a 7.-

Artículo 24º: Queda prohibido para el uso del natatorio y sus instalaciones el agua procedente de la napa freática.

Artículo 25º: El Área Municipal Competente, cuando lo juzgue conveniente, exigirá la limpieza total de las piscinas, sean éstas de vaciamiento periódico, de renovación continua, recirculación y/o métodos combinados.

Capítulo III
HIGIENE

Artículo 26º: Las piletas de aquellos natatorios que no estén totalmente revestidos con azulejos o materiales de características similares, deberán ser objeto de una limpieza integral y un tratamiento con pinturas fungicidas y alguicidas cada cuatro (4) meses como mínimo, si funcionaran en forma continua, o después de cada período normal de receso, si funcionaran en forma periódica.

Artículo 27º: Los vestuarios, armarios, toilettes, cuartos de duchas y toda otra instalación del natatorio deberá estar en perfectas condiciones de seguridad e higiene. El personal realizará sus tareas en ropa adecuada y limpia.
Artículo 28º: Queda prohibido el alquiler de mallas de baño.

Artículo 29º: Todo el personal que preste servicio en el natatorio deberá poseer certificado de salud expedido por el Área Municipal Competente.
Artículo 30º: No se permitirá la entrada de usuarios al natatorio con aplicaciones de sustancias grasas, aceites o cosméticos.

Artículo 31º: Queda prohibido dentro del perímetro de la pileta delimitado por la cerca, a la que se hace referencia en el artículo 10º, ingerir bebidas, golosinas y todo tipo de alimentos, como así también fumar.

Artículo 32º: El personal encargado de las piscinas, vigilará las siguientes prohibiciones: arrojar agua de los lava-pies a la pileta, realizar descargas nasales, salivar y/o ejecutar cualquier otro acto que pueda contaminar el agua.

Capítulo IV
SERVICIO MÉDICO

Artículo 33º: Todos los establecimientos deberán contar con un servicio médico de las características establecidas en el Decreto Provincial Nº 4.030/1.975 o con la contratación de un Servicio de Emergencias Médicas debidamente habilitado, que garantice la inmediata atención de los usuarios de las piletas o natatorios durante todo el período en que se hallen en funcionamiento. Las piletas o natatorios que adopten la segunda alternativa deberán contar además con un botiquín de primeros auxilios y una camilla rígida en el establecimiento.
Artículo 34º: Será obligatoria, para todos los usuarios de piletas y natatorios de carácter público, semipúblico y comercial, una revisación médica que comprenda examen de uñas, cuero cabelludo, conductos auditivos externos, ojos, axilas, pliegues inguinales, genitales externos, espacios interdigitales de manos y pies; como así también, cualquier otro control que el Área Municipal Competente considere menester a fin de proteger la salud de los bañistas.

Artículo 35º: El examen médico deberá ser practicado por un profesional matriculado y tendrá una validez máxima de treinta (30) días, disponiéndose al efecto de su comprobación un carnet, ficha o certificado que lo acredite.

Artículo 36º: Las causas que impedirán el acceso al natatorio serán:

a) Toda afección cutánea

b) Pediculosis

c) Falta de higiene

d) Cualquier otra afección detectada en el examen que implique un riesgo para la salud de los demás

e) Usar vendajes y/o telas adhesivas.

Artículo 37º: Todos los establecimientos deberán poseer un aviso en la entrada al natatorio en el que se exhiba el reglamento interno de uso del mismo, además de la siguiente leyenda:

“EXAMEN MÉDICO OBLIGATORIO, MUNICIPALIDAD DE SAN ANDRÉS DE GILES”.

Capítulo V
CONTRALOR INTERNO

Artículo 38º: Los natatorios deberán contar con un salvavidas tipo “rosca” como mínimo y estarán vigilados en forma permanente por un guardavidas y/o profesor de educación física y/o instructor o entrenador de natación, debiendo poseer éste un certificado que lo acredite como tal, el que deberá ser extendido por entidades competentes, como así también tendrá que contar con documentos de identidad para ser presentados cada vez que fuere necesario; quien en sus funciones, debe ser fácilmente identificado.

Artículo 39º: Cada establecimiento dispondrá de un registro destinado a bañistas, donde se asentarán a parte de los datos personales, los motivos de los rechazos. Para las piletas públicas comerciales, no se exigirá el registro de bañistas pero sí los motivos de los rechazos de los usuarios cuando los hubiere. Todos los bañistas dispondrán de un carnet, ficha o certificado de control, que asegure disponer de revisación médica.

Artículo 40º: De forma.

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