ORDENANZA Nº 1147
Visto:
La necesidad de regular la actividad de entrega de sustancias alimenticias a domicilio, y el servicio de cadetería y/o mensajería, y;
Considerando:
Que en el partido han proliferado los servicios de reparto a domicilio de comida, así como también de otro tipo de productos;
Que los mismos carecen a la fecha de regulación, siendo dificultoso cualquier tipo de control sobre las actividades descriptas;
Que es función del Estado establecer un marco legal, y así proteger a las personas, en su mayoría jóvenes, que desempeñan su primera actividad rentada prestando estos servicios;
Por ello, el Honorable Concejo Deliberante, en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1º: Servicio de entrega de sustancias alimenticias a domicilio: Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de distribución minorista de entrega a domicilio de sustancias alimenticias, efectuada a través de: motofurgones, motocicletas, ciclomotores, triciclos y/o bicicletas, sea para terceros o como complementaria de su actividad, deberán inscribirse en un registro que llevará la Dirección de Inspección General.
En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos: nombre de fantasía y/o razón social; nombre, documento de identidad y domicilio del titular o representante legal; habilitación municipal del local en caso que el rubro a explotar lo requiera.
Articulo 2° : Los vehículos afectados a la realización de la actividad definida en el artículo precedente deben inscribirse en un registro que llevará la Dirección de Inspección General.
En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse: número de habilitación; fecha de iniciación del trámite; datos completos del vehículo; nombre, documento de identidad y domicilio del propietario; cédula verde (vehículos registrables); seguro de responsabilidad civil hacia terceros; licencia de conductor; nombre y apellido, documento de identidad y domicilio de los usuarios del vehículo, clase de sustancias alimenticias que transporta.
Articulo 3° : Formalizadas las inscripciones, se extenderá una credencial habilitante para la explotación y una credencial para cada vehículo registrado.
Artículo 4º : Los transportistas, conductores o acompañantes deberán poseer libreta sanitaria, observar normas de higiene y aseo personal y portar el permiso de habilitación en el vehículo. Los encargados del reparto de las sustancias alimenticias deben mantener su indumentaria en condiciones de aseo y limpieza.
Artículo 5º : Si el transporte se efectúa en motocicletas, ciclomotores, triciclos o bicicletas deberá contar con un cajón de tapa hermética, revestido interiormente con material liso, de fácil limpieza, impermeable e inoxidable, condiciones que deberán ser aprobadas por la dirección de bromatología. Además deberá consignarse en su exterior en forma visible el número de habilitación, razón social, domicilio y teléfono de la explotación para la que realiza la actividad. Asimismo, deberá realizarse un control y desinfección en la Oficina de Bromatología – de las cajas que transportan los alimentos- en forma anual.
Artículo 6°: Los responsables de las empresas afectadas a la actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de motocicletas, ciclomotores, triciclos y bicicletas de los elementos que a continuación de detallan, conforme lo establecido en la ley 11.430 y modificatorias, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de seguridad laboral y vial. A saber: a) casco reglamentario, incluso para conductores de motofurgones; b) indumentaria fluorescente apta para utilizar de noche o en días de visibilidad reducida; c) indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia.
Artículo 7°: Servicio de cadetería y gestiones. El servicio de cadetería y gestiones en motocicletas, motofurgones, ciclomotores, triciclos no motorizados y bicicletas es la actividad desarrollada por personas físicas o jurídicas dedicadas al traslado, distribución, entrega y retiro de elementos y servicios varios, realizados en algunos de los citados vehículos, excluidos los prestadores postales que se rigen por la ley nacional vigente.
Articulo 8° : Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de servicio de cadetería y gestiones efectuada con cualquiera de los vehículos citados en el artículo precedente, deben inscribirse en un registro que llevará la Dirección de Inspección General.
En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos: nombre de fantasía y/o razón social; nombre, documento de identidad y domicilio del titular o representante legal, habilitación del local en caso que el rubro a explotar lo requiera.
Articulo 9° : Los vehículos afectados a la realización de la actividad definida en el artículo precedente deberán inscribirse en un registro que llevará la Dirección de Inspección General.
En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse: número de habilitación, datos completos del vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario, cédula verde (vehículos registrables), seguro de responsabilidad civil hacia terceros, licencia de conductor, nombre y apellido, documento de identidad y domicilio de los usuarios del vehículo.
Articulo 10° : Formalizada la inscripción, se extenderá una credencial habilitante para la empresa y una credencial para cada vehículo registrado.
Articulo 11° : Los vehículos donde se trasladen los envíos deben llevar la inscripción en lugar visible de la razón social, domicilio, teléfono y número de habilitación.
Articulo 12° : Los responsables de las empresas afectadas a la actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de motocicletas, ciclomotores, triciclos y bicicletas de los elementos que a continuación de detallan, conforme lo establecido en la ley 11.430 y modificatorias, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de seguridad laboral y vial. A saber: a) casco reglamentario, incluso para conductores de motofurgones; b) indumentaria fluorescente apta para utilizar de noche o en días de visibilidad reducida; c) indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia.
Artículo 13° : Incorpórese como Artículo 63 bis a la Ordenanza 183/94 la siguiente disposición: “El incumplimiento de la inscripción en los registros de servicio de entrega de alimentos a domicilio y de cadetería y mensajería será penado con una multa de 50 a 500 módulos y/o secuestro del vehículo”.
Artículo 14º : Cláusula Transitoria: Las personas físicas o jurídicas que actualmente realizan las actividades de transporte de sustancias alimenticias y de servicio de cadetería y gestiones deberán adecuarse a los nuevos requisitos para su actividad dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la promulgación de la presente ordenanza.
Artículo 15º : De forma.
Dada en la Sala de Sesiones del H.C.D. de San Andrés de Giles en Sesión Ordinaria celebrada el día dieciocho de octubre de dos mil seis.-
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