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AUTORIDADES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

PRESIDENTE: Prof. Gustavo D. Lennard.

Vice-Presidente 1º: Juan Bautista Castaños.
Vice-Presidenta 2º: Noely M. Meretta.

Secretaria: Eloisa Flavia Vanesa Arina.

BLOQUES POLITICOS DEL H.C.D.

FRENTE DE TODOS

Juan Bautista Castaños. (Presidente)

Cristian Punte.

Marina Moretti.

Germán De Rossi.

Eduardo Puglelli.

Gustavo Lennard.

Pablo Piriz.

Liliana Bonetti.

Daniel Mariño.


JUNTOS POR EL CAMBIO

Mercedes Condesse. (Presidenta)

Eugenio Lacanette.

Noely Meretta.

Angel Calabro.

Diego Jauregui.

ESTE ES EL NUMERO DE VISITAS RECIBIDAS POR EL BLOG DEL H.C.D. DE SAN ANDRES DE GILES

1147/06: Reclamentacion de los "Deliverys"

ORDENANZA Nº 1147


Visto:

La necesidad de regular la actividad de entrega de sustancias alimenticias a domicilio, y el servicio de cadetería y/o mensajería, y;

Considerando:

Que en el partido han proliferado los servicios de reparto a domicilio de comida, así como también de otro tipo de productos;

Que los mismos carecen a la fecha de regulación, siendo dificultoso cualquier tipo de control sobre las actividades descriptas;

Que es función del Estado establecer un marco legal, y así proteger a las personas, en su mayoría jóvenes, que desempeñan su primera actividad rentada prestando estos servicios;

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante, en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1º: Servicio de entrega de sustancias alimenticias a domicilio: Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de distribución minorista de entrega a domicilio de sustancias alimenticias, efectuada a través de: motofurgones, motocicletas, ciclomotores, triciclos y/o bicicletas, sea para terceros o como complementaria de su actividad, deberán inscribirse en un registro que llevará la Dirección de Inspección General.

En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos: nombre de fantasía y/o razón social; nombre, documento de identidad y domicilio del titular o representante legal; habilitación municipal del local en caso que el rubro a explotar lo requiera.

Articulo 2° : Los vehículos afectados a la realización de la actividad definida en el artículo precedente deben inscribirse en un registro que llevará la Dirección de Inspección General.

En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse: número de habilitación; fecha de iniciación del trámite; datos completos del vehículo; nombre, documento de identidad y domicilio del propietario; cédula verde (vehículos registrables); seguro de responsabilidad civil hacia terceros; licencia de conductor; nombre y apellido, documento de identidad y domicilio de los usuarios del vehículo, clase de sustancias alimenticias que transporta.

Articulo 3° : Formalizadas las inscripciones, se extenderá una credencial habilitante para la explotación y una credencial para cada vehículo registrado.

Artículo 4º : Los transportistas, conductores o acompañantes deberán poseer libreta sanitaria, observar normas de higiene y aseo personal y portar el permiso de habilitación en el vehículo. Los encargados del reparto de las sustancias alimenticias deben mantener su indumentaria en condiciones de aseo y limpieza.

Artículo 5º : Si el transporte se efectúa en motocicletas, ciclomotores, triciclos o bicicletas deberá contar con un cajón de tapa hermética, revestido interiormente con material liso, de fácil limpieza, impermeable e inoxidable, condiciones que deberán ser aprobadas por la dirección de bromatología. Además deberá consignarse en su exterior en forma visible el número de habilitación, razón social, domicilio y teléfono de la explotación para la que realiza la actividad. Asimismo, deberá realizarse un control y desinfección en la Oficina de Bromatología – de las cajas que transportan los alimentos- en forma anual.

Artículo 6°: Los responsables de las empresas afectadas a la actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de motocicletas, ciclomotores, triciclos y bicicletas de los elementos que a continuación de detallan, conforme lo establecido en la ley 11.430 y modificatorias, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de seguridad laboral y vial. A saber: a) casco reglamentario, incluso para conductores de motofurgones; b) indumentaria fluorescente apta para utilizar de noche o en días de visibilidad reducida; c) indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia.

Artículo 7°: Servicio de cadetería y gestiones. El servicio de cadetería y gestiones en motocicletas, motofurgones, ciclomotores, triciclos no motorizados y bicicletas es la actividad desarrollada por personas físicas o jurídicas dedicadas al traslado, distribución, entrega y retiro de elementos y servicios varios, realizados en algunos de los citados vehículos, excluidos los prestadores postales que se rigen por la ley nacional vigente.

Articulo 8° : Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de servicio de cadetería y gestiones efectuada con cualquiera de los vehículos citados en el artículo precedente, deben inscribirse en un registro que llevará la Dirección de Inspección General.

En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos: nombre de fantasía y/o razón social; nombre, documento de identidad y domicilio del titular o representante legal, habilitación del local en caso que el rubro a explotar lo requiera.

Articulo 9° : Los vehículos afectados a la realización de la actividad definida en el artículo precedente deberán inscribirse en un registro que llevará la Dirección de Inspección General.

En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse: número de habilitación, datos completos del vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario, cédula verde (vehículos registrables), seguro de responsabilidad civil hacia terceros, licencia de conductor, nombre y apellido, documento de identidad y domicilio de los usuarios del vehículo.

Articulo 10° : Formalizada la inscripción, se extenderá una credencial habilitante para la empresa y una credencial para cada vehículo registrado.

Articulo 11° : Los vehículos donde se trasladen los envíos deben llevar la inscripción en lugar visible de la razón social, domicilio, teléfono y número de habilitación.

Articulo 12° : Los responsables de las empresas afectadas a la actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de motocicletas, ciclomotores, triciclos y bicicletas de los elementos que a continuación de detallan, conforme lo establecido en la ley 11.430 y modificatorias, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de seguridad laboral y vial. A saber: a) casco reglamentario, incluso para conductores de motofurgones; b) indumentaria fluorescente apta para utilizar de noche o en días de visibilidad reducida; c) indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia.

Artículo 13° : Incorpórese como Artículo 63 bis a la Ordenanza 183/94 la siguiente disposición: “El incumplimiento de la inscripción en los registros de servicio de entrega de alimentos a domicilio y de cadetería y mensajería será penado con una multa de 50 a 500 módulos y/o secuestro del vehículo”.

Artículo 14º : Cláusula Transitoria: Las personas físicas o jurídicas que actualmente realizan las actividades de transporte de sustancias alimenticias y de servicio de cadetería y gestiones deberán adecuarse a los nuevos requisitos para su actividad dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la promulgación de la presente ordenanza.

Artículo 15º : De forma.
Dada en la Sala de Sesiones del H.C.D. de San Andrés de Giles en Sesión Ordinaria celebrada el día dieciocho de octubre de dos mil seis.-

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