ORDENANZA Nº 852
Visto:
Las solicitudes realizadas a este Honorable Cuerpo por vecinos de nuestra ciudad con referencia a la instalación de locales comerciales dedicados al funcionamiento de “juegos electrónicos y/o electromecánicos”, y;
Considerando:
Que más allá de las atendibles y fundadas opiniones que a favor o en contra de todo lo concerniente a los juegos señalados existen, no puede soslayarse que se trata simplemente de entretenimientos en los cuales la habilidad del participante es premiada con una prolongación del tiempo predeterminado de esparcimiento;
Que la actual oferta tecnológica permite disponer con facilidad de este tipo de distracciones en los propios hogares, ya sea en los equipos de computación –adquiriendo o copiando los programas necesarios- o en los aparatos de televisión –comprando o alquilando los dispositivos apropiados-;
Que la explotación comercial de este tipo de juegos no está vedada por la legislación nacional y provincial vigente y se desarrolla en la mayoría de las ciudades aledañas a la nuestra, como así también en casi todos los destinos turísticos bonaerenses;
Que la Ordenanza Nº 31/81 prohíbe la instalación y funcionamiento de juegos electrónicos o electromecánicos en el Partido de San Andrés de Giles;
Que son competencias de este Departamento Deliberativo tanto la abrogación de la precitada normativa local vigente, como la reglamentación de dicha actividad en el ámbito de nuestro Distrito;
Que este Honorable Cuerpo estima conveniente dar curso favorable a las solicitudes de referencia, por lo que deviene necesario el dictado del acto administrativo pertinente;
Por ello el H.C.D., en uso de atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente
ORDENANZA
Artículo 1º: Los establecimientos que se radiquen en el Partido de San Andrés de Giles con el objeto de la explotación comercial de “juegos electrónicos y/o electromecánicos”, para su habilitación y funcionamiento deberán dar cumplimiento a lo prescripto en la presente.
Artículo 2º: A los fines de la presente, se entenderá por “juegos electrónicos y/o electromecánicos” a todo tipo de esparcimiento mediante máquinas manuales, mecánicas, eléctricas, electromecánicas, electrónicas y semejantes -que funcionen por medio de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas recargables u otros dispositivos similares- con las siguientes características:
a) la habilidad del usuario sea un elemento fundamental del entretenimiento, de manera que el resultado final del juego dependa de la intervención directa del participante;
b) no se premie al usuario con dinero, vales, mercaderías u objetos de cualquier especie, sino exclusivamente con una prolongación del tiempo de juego sin interrupción del desarrollo original y continuado del mismo;
y c) la competencia se desarrolle entre el participante y la máquina, de tal forma que no puedan enfrentarse usuarios contra usuarios en distintas unidades interconectadas entre sí a través de cualquier medio o sistema.
Artículo 3º: Prohíbese en todo el ámbito de San Andrés de Giles la explotación de “juegos electrónicos y/o electromecánicos” cuyos contenidos promuevan conductas delictivas, estimulen actitudes violentas, fomenten comportamientos discriminatorios o involucren en su desarrollo la visualización de imágenes eróticas o pornográficas.
Artículo 4º: El Departamento Ejecutivo deberá autorizar expresamente el funcionamiento de las máquinas en cuestión por unidad, determinando en cada caso la observancia de las características y los contenidos admitidos por la presente.
Artículo 5º: Los propietarios o responsables de la explotación comercial objeto de la presente deberán notificar al Departamento Ejecutivo, en un plazo no mayor a quince (15) días, toda modificación o sustitución de las máquinas autorizadas, como así también la ampliación de la cantidad de las mismas.
Artículo 6º: Prohíbese en todo el ámbito de San Andrés de Giles la explotación de “juegos electrónicos y/o electromecánicos” en establecimientos no habilitados específicamente a tal fin.
Artículo 7º: Prohíbese en los establecimientos comerciales objeto de la presente la anexión de cualquier otro tipo de actividad; con excepción de la venta de bebidas sin alcohol, golosinas, helados, tortas, emparedados y productos gastronómicos similares, para lo cual se deberá gestionar el permiso accesorio correspondiente.
Artículo 8º: La radicación de los establecimientos comerciales objeto de la presente se admitirá sólo en las Zonas Comercial Administrativa (CA), Residencial Uno (R1) y Residencial Siete (R7) del Código de Planeamiento del Partido de San Andrés de Giles.
Artículo 9º: Los establecimientos comerciales objeto de la presente deberán cumplir las disposiciones generales vigentes para toda actividad comercial y las particulares exigibles al rubro “Confiterías” en cuanto condiciones sanitarias y de seguridad.
Artículo 10º: Los establecimientos comerciales objeto de la presente deberán cumplir además con los siguientes requisitos:
a) Superficie mínima del local a habilitar: no podrá ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados;
b) Frente de acceso del local a habilitar: no podrá ser inferior a seis (6) metros;
c) Factor de ocupación no será menor de dos (2) metros cuadrados por máquina y la suma de la superficie real ocupacional de las máquinas no abarcará más del cuarenta por ciento (40%) del área total quedando los espacios marginales restantes para desplazamiento del público, área de administración y baños, debiendo los pasillos de circulación de personas entre filas de máquinas ser superior a tres (3) metros de ancho;
y e) Poseer una amplia visualización desde el exterior al interior del local, iluminación artificial interior no inferior a la claridad lumínica solar y ventilación adecuada.
Artículo 11º: Los establecimientos comerciales objeto de la presente podrán desarrollar su actividad sólo dentro de los siguientes horarios: de 17 a 22 hs. de lunes a viernes durante el ciclo lectivo y de 10 a 23 hs. los sábados, domingos, feriados y días comprendidos en los períodos de vacaciones escolares.
Artículo 12º: La responsabilidad de fiscalización y control del cumplimiento de lo prescripto en la presente será del Departamento Ejecutivo y su omisión constituirá falta grave en los términos previstos por la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Artículo 13º: A los efectos tributarios los establecimientos comerciales objeto de la presente deberán abonar, además de los montos fijados en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigente en concepto de “Tasa por Habilitación de Comercio e Industria” y el equivalente al aplicable al rubro “Confiterías” en concepto de “Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene”, un “Derecho de Patentes por cada Maquina Instalada” que deberá establecerse adecuando la normativa tributaria local mediante los mecanismos administrativos pertinentes.
Artículo 14º: Intégrase a la Ordenanza Municipal Nº 183/94, como artículo 60º ter, el siguiente: ”La instalación o funcionamiento de establecimientos con el objeto de la explotación comercial de “juegos electrónicos y/o electromecánicos” sin habilitación exigible o en infracción a las disposiciones reglamentarias vigentes, será sancionada con multa de 500 a 5000 módulos y/o clausura hasta noventa (90) días o definitiva.”.
Artículo 15º: Abrógase la Ordenanza Municipal Nº 31/81.-
Artículo 16º: De forma.
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