ORDENANZA Nro. 721
VISTO:
El deterioro de calles y caminos rurales que se produce a raíz de las intensas lluvias soportadas en la región, y:
CONSIDERANDO:
Que uno de los factores de tal perjuicio se deriva del escurrimiento de las aguas que se ha visto entorpecido o impedido, en muchos casos por la inexistencia de alcantarillas adecuadas.
Que muchas alcantarillas, construídas por los propietarios frentistas para posibilitar el acceso a sus predios, no poseen caños con las dimensiones necesarias para asegurar el escurrimiento de las aguas, o se hallan obstruidas.
Que, en consecuencia, se constituyen en verdaderos obstáculos instalados en la vía pública que provocan la destrucción de las vías de circulación .
Que, al respecto, el Honorable Concejo Deliberante cuenta con facultades para dictar normas que atiendan los intereses generales y dispongan en su caso, las remociones de tales obstáculos (arts. 25 y 26 de la L.O.M.) tarea que se hallará a cargo del área competente del Departamento Ejecutivo.
Por ello, el H.C.D. sanciona la siguiente:
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º: La construcción de alcantarillas o instalaciones similares de acceso a los inmuebles privados construidas en la vía pública por cuenta de los propietarios frentistas, se hallará sujeta a la aprobación previa del área competente de la Municipalidad y las mismas deberán ser construidas con materiales autorizados y contar con diámetros y niveles que, en cada caso, se determinarán.-
ARTÍCULO 2º: Los propietarios usufructuarios, poseedores o tenedores de los inmuebles a cuyos frentes se han construido las alcantarillas o instalaciones similares, son solidariamente responsables por su mantenimiento y limpieza en condiciones que no obstruyan la circulación de las aguas.
ARTÍCULO 3º: Las alcantarillas o instalaciones similares que, aún en buen estado de mantenimiento, no cumplan con los requisitos que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, en cuanto a los diámetros, niveles y demás condiciones, deberán ser adecuadas a dichas exigencias en un plazo máximo de 30 días a partir del requerimiento formal del área competente del Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 4º: Establécese la obligación de los propietarios frentistas, usufructuarios, poseedores o tenedores de inmuebles, de construir alcantarillas de acceso a sus propiedades en un plazo de 30 días a partir del requerimiento formal del área competente del D.E. y de conformidad a las exigencias de diámetro, niveles y demás condiciones que el Municipio determine en cada caso.
ARTÍCULO 5º: Autorízase al D.E. a efectuar la remoción de aquellas alcantarillas o instalaciones similares que no cumplan con las condiciones dispuestas en la presente Ordenanza, tanto por sus características como por su estado de conservación, sin perjuicio de las multas que por aplicación de las normas vigentes correspondan a los responsables.
ARTÍCULO 6º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a efectuar la construcción de alcantarillas de acceso a propiedades, y a cobrar su costo a los particulares responsables, en aquellos casos en que los mismos no hubieren dado cumplimiento a su obligación de construirlas y/o adecuarlas según lo dispuesto en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las multas que por aplicación de las normas vigentes les correspondan.
ARTÍCULO 7º: Modifícase la Ordenanza Nº 183/94, incorporándose a la misma el artículo 71 bis que quedará redactado de la siguiente manera:
“Por infracción a las normas vigentes sobre alcantarillas e instalaciones similares de acceso a los inmuebles privados construidos en la vía pública se aplicarán a los propietarios frentistas, usufructuarios, poseedores o tenedores responsables las siguientes sanciones:
a) La construcción de alcantarillas o instalaciones similares en la vía pública sin contar con la aprobación previa de la Municipalidad, o haciéndolo con materiales no autorizados y/o sin los diámetros o niveles determinados por el área competente del D.E. apartándose de la autorización otorgada, será sancionado con multa de 1000 a 2000 módulos.
b) El no mantener las alcantarillas o instalaciones similares construidas en la vía pública en condiciones de limpieza que no obstruyan la circulación de las aguas, será sancionado con multa de 200 a 600 módulos.
c) La no adecuación de las alcantarillas o instalaciones similares en la vía pública en cumplimiento de los requisitos exigibles en cuanto a materiales, diámetros y niveles que establezca la Municipalidad, previa intimación de ésta, será sancionado con multa de 1000 a 2000 módulos.
d) La no construcción de alcantarillas o instalaciones similares de acceso a las propiedades en aquellos casos en que las mismas sean necesarias a criterio de la Municipalidad, en el término que se establezca y previo requerimiento de ésta, será sancionado con multa de 1000 a 2000 módulos.
ARTÍCULO 8º: Previa promulgación de la presente, comuníquese a la Sociedad Rural de San Andrés de Giles y dése amplia difusión en los medios masivos de comunicación locales por un plazo de 30 días.
ARTÍCULO 9º: De forma.
Saludan a Ud. respetuosamente.-
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