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AUTORIDADES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

PRESIDENTE: Prof. Gustavo D. Lennard.

Vice-Presidente 1º: Juan Bautista Castaños.
Vice-Presidenta 2º: Noely M. Meretta.

Secretaria: Eloisa Flavia Vanesa Arina.

BLOQUES POLITICOS DEL H.C.D.

FRENTE DE TODOS

Juan Bautista Castaños. (Presidente)

Cristian Punte.

Marina Moretti.

Germán De Rossi.

Eduardo Puglelli.

Gustavo Lennard.

Pablo Piriz.

Liliana Bonetti.

Daniel Mariño.


JUNTOS POR EL CAMBIO

Mercedes Condesse. (Presidenta)

Eugenio Lacanette.

Noely Meretta.

Angel Calabro.

Diego Jauregui.

ESTE ES EL NUMERO DE VISITAS RECIBIDAS POR EL BLOG DEL H.C.D. DE SAN ANDRES DE GILES

1274/08: Uso de los volquetes.

ORDENANZA Nº 1274


Visto:

El Expediente Nº 4101-0087/08, iniciado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Municipio, mediante el cual tramita la reglamentación para la utilización de “volquetes” en el Partido de San Andrés de Giles; y

Considerando:

Que dicha propuesta tiene como objetivo preservar el medio ambiente, mantener la limpieza de la ciudad y mejorar la calidad de vida de nuestra comunidad;

Que para lograr el objetivo deseado, resulta conveniente organizar y definir, en un único texto normativo, todos los aspectos relacionados con el tema de referencia;

Que, por lo precedentemente expuesto, este Honorable Cuerpo estima conveniente dar curso favorable a la tramitación de referencia, por lo que deviene necesario el dictado del acto administrativo pertinente;

Por ello, en uso de atribuciones que le son propias, el Honorable Concejo Deliberante sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1: Autorízase, desde la vigencia de la presente, el uso de la vía pública en las zonas urbanas del Partido de San Andrés de Giles, para el traslado y estacionamiento temporario de los contenedores de basura denominados “volquetes”.

Artículo 2º: A los fines de la presente, se entenderán por “volquetes” a los recipientes que se utilicen para el depósito y traslado de cualquier tipo de residuos, a excepción de los denominados “especiales”, “patogénicos” o “radioactivos”. Considérense Residuos Especiales a los alcanzados por el régimen establecido en la Ley Nº 11720/95 y su Decreto Reglamentario Nº 806/97; incluyéndose en esta denominación a todos los provenientes de las “corrientes de desechos” detallados en el Anexo I de la Ley, que posean alguna de las “características peligrosas” descriptas en el Anexo II de la misma o que comprendan entre sus constituyentes algunas de las “sustancias especiales” enumeradas en el Anexo I de su Decreto Reglamentario. Considérense Residuos Patogénicos a los alcanzados por el régimen establecido en la Ley Nº 11347/92 y su Decreto Reglamentario Nº 450/94 (modificado por su similar Nº 405/97); incluyéndose en esta denominación a los definidos en el Artículo 2º de la Ley y clasificados como Tipos A, B y C en el Artículo 2º del Decreto Reglamentario. Considérense Residuos Radiactivos a los alcanzados por el régimen establecido en la Ley Nacional Nº 25018/98; incluyéndose en esta denominación a todos los que se enmarquen en las previsiones del Artículo 3º de la Ley, entendiéndose como material radiactivo al derivado de las actividades nucleares o al que sea o contenga material nuclear (teniendo en cuenta las definiciones del Artículo 30º de la Ley Nacional Nº 24804/97 o “Ley Nacional de la Actividad Nuclear”).

Artículo 3: Permítase a cualquier persona física o jurídica, que cumpla con lo previsto en la presente y obtenga la habilitación municipal pertinente, a hacer uso de la facultad conferida en el Artículo primero.

Artículo 4º: Las personas físicas o jurídicas que deseen obtener la correspondiente habilitación municipal para prestar el servicio de “volquetes” deberán cumplimentar, además de las exigencias propias para lograr la autorización de funcionamiento de un establecimiento comercial, los siguientes requisitos mínimos:

a) Completar el formulario que a tal fin se confeccione, el que deberá contener los datos completos del solicitante, el número de personas a emplear y la cantidad y descripción de los “volquetes” a utilizar, como así también la de los vehículos para transportarlos.-

b) Constituir domicilio en el Partido de San Andrés de Giles y acreditar la disponibilidad de un predio que le permita almacenar, en forma adecuada, los señalados elementos de trabajo.-

c) Poseer constancia de Verificación Técnica Vehicular actualizada de los automotores afectados a la prestación del servicio y dar cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas nacionales, provinciales y municipales vigentes en la materia.-

d) Contratar un seguro que cubra los accidentes que puedan ocasionar los “volquetes” en la vía pública a terceras personas, debiendo ser a entera satisfacción de la Municipalidad tanto el tipo de Póliza como el monto de la misma.

Artículo 5: Los recipientes denominados “volquetes” deberán cumplimentar las siguientes condiciones y características para que su utilización sea admitida en la prestación de servicios en cuestión:

a) Señalización: Deberán ser de color blanco y tener, en la parte superior de todo su perímetro, franjas oblicuas y alternadas de color rojo y blanco, realizadas con material reflectivo, que destaquen su presencia y faciliten su visualización, por transeúntes y conductores de todo tipo de vehículos, tanto en horarios diurnos como nocturnos.-

b) Identificación: Deberán poseer, en ambos laterales, una notoria inscripción de color negro, que describa el nombre prestatario, además de su domicilio y teléfono comercial.

Artículo 6: Determínase que el volumen de los residuos colocados en un “volquete” no superará, en ningún caso, el borde superior del mismo; mientras que, el peso de los residuos contenidos no excederá al equivalente a la carga máxima permitida por la normativa vigente para el vehículo que transporte al “volquete”, menos el peso del mismo.

Artículo 7: Establécese que el estacionamiento de “volquetes” para su utilización, deberá realizarse sobre la calzada, en forma paralela al cordón de la vereda, con una separación de entre veinte (20) y treinta (30) centímetros del mismo y a no menos de siete (7) metros de la línea de edificación de las esquinas.

Artículo 8: Prohíbese el estacionamiento de “volquetes” donde esté prohibido el estacionamiento vehicular. En caso de ser necesaria la colocación de los mismos en los sectores señalados precedentemente, el usuario deberá gestionar previamente un permiso municipal especial, presentando formalmente la solicitud pertinente.

Artículo 9: Prohíbese el estacionamiento de “volquetes”, frente a propiedades de personas que no hayan contratado el servicio. En caso de ser necesaria la colocación de los mismos frente a propiedades ajenas a la del usuario, éste deberá gestionar previamente un permiso municipal especial, presentando formalmente la solicitud pertinente acompañada del consentimiento expreso del frentista afectado.

Artículo 10: Fíjase que el lapso de tiempo máximo de estacionamiento ininterrumpido en un mismo lugar de un “volquete”, sin ser utilizado o sin ser retirado para su correspondiente vaciado, será de cinco (5) días.

Artículo 11: Estipúlase que ningún “volquete” podrá permanecer estacionado dentro de la “Zona Comercial Administrativa”, prescripta por el “Código de Planeamiento del Partido de San Andrés de Giles”, entre las dieciocho (18) horas de los días viernes y las seis (6) horas de los días lunes siguientes; extendiéndose dicha prohibición a los feriados, en el período comprendido entre las dieciocho (18) horas del día hábil anterior y las seis (6) horas del día hábil siguiente al mismo.

Artículo 12: Dispónese que, para el traslado de los “volquetes” cargados, el prestatario deberá cubrirlos convenientemente con elementos que aseguren la no dispersión de los residuos transportados en la vía pública y que, para el estacionamiento o retiro de la calzada los “volquetes”, el prestatario deberá contar con toda la señalización preventiva y de peligro correspondiente, según la normativa vigente.

Artículo 13º: Responsabilízase en forma exclusiva y excluyente a los prestatarios del servicio de “volquetes” habilitados en el Partido de San Andrés de Giles, de todos los daños y perjuicios que por el propio desarrollo de la actividad pudieran ocasionar, en forma directa o indirecta, a personas o cosas.

Artículo 14º: Exceptúase a los vehículos destinados al transporte de “volquetes”, de prestatarios habilitados en el Partido de San Andrés de Giles, de las prohibiciones respecto del tránsito de camiones por determinadas calles de nuestra ciudad, existentes en la normativa municipal vigente.

Artículo 15º: A los efectos tributarios los establecimientos comerciales prestatarios del servicio de “volquetes” deberán abonar, además de los montos fijados en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigente en concepto de “Tasa por Habilitación de Comercio e Industria” y el equivalente al aplicable al rubro “Camiones tanque atmosféricos” en concepto de “Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene”, un “Derecho de por vuelco de residuos” que deberá establecerse adecuando la normativa tributaria local mediante los mecanismos administrativos pertinentes

Artículo 16º: El funcionamiento de los establecimientos comerciales prestatarios del servicio de “volquetes” sin la habilitación exigible o en infracción a las disposiciones reglamentarias vigentes, será sancionado según las disposiciones del Capítulo II “De las industrias, comercios y actividades asimilables”, el Capítulo IV “De la vía pública y lugares públicos” y demás artículos concordantes de la Ordenanza Municipal Nº 183/94.

Artículo 17: De forma.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de San Andrés de Giles, en Sesión Ordinaria celebrada el día 30 de abril de 2008.-

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